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11/09/2003
LEY 3367 (*)
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Representación judicial del Estado
del 1/7/1896; promul. 8/7/1896
(*) El art. 76 de la ley 24946 establece: ”Deróganse las leyes 15464 y 21383 ; los títs. VII, VIII y IX de la ley 1893 ; los arts. 6 y 10 de la ley 4162; el art. 31 , párr. 4, inc. a) del decrto ley 1285/58; los arts. 3 , incs. a) y b), y 5 de la ley 20581; el cap. II de la ley 18345 ; el art. 3 de la ley 24091 en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte Suprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; los arts. 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias; el art. 3 de la ley 3952, en tanto regula la notificación al procurador fiscal de toda demanda contra la Nación y su sujeción a las instrucciones del correspondiente ministro del Poder Ejecutivo; la ley 3367 y la ley 17516 en cuanto se refieren a la representación por los procuradores fiscales y el procurador general de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el Fisco demande o sea demandado y toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley”.
Art. 1.– Desde la promulgación de la presente ley, en todo asunto de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el Fisco nacional demande o sea demandado, será exclusiva y necesariamente representado por los procuradores fiscales, y si el asunto fuese a la Suprema Corte, por el Procurador General de la Nación. En los casos en que el Poder Ejecutivo lo crea conveniente podrá también representar al Fisco en reemplazo de los funcionarios mencionados, el Procurador del Tesoro.
Art. 2.– Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los asuntos confiados a los cobradores fiscales cuyas funciones se hallen determinadas por leyes especiales.
Art. 3.– (Derogado por ley 17454, art. 820 ).
Art. 4.– Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
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