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LEY 3764 (T.O. por Decreto 3984/1977)
LEY 3764 (T.O. por Decreto 2682/1979)
IMPUESTOS INTERNOS
Régimen legal
Régimen. Texto ordenado por Decreto 2682/1979
T.O. Decreto 2682/1979 del 23/10/1979; publ. 30/10/1979; Ley 3764 sanc. 16/01/1899; promul. 16/01/1899; publ. 18/01/1899
TÍTULO I
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.– La recaudación de los impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles y aceites lubricantes, y vinos, y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por éstos, se practicará en el modo y forma que se determina en el presente título y en las disposiciones de la ley 11683 , en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos que para su ejecución se dicten.
Art. 2.– Los impuestos de este título se aplicarán sobre el expendio de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título de la cosa gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para consumo -de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador, a cualquier título. A los fines de lo dispuesto en este artículo se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Serán satisfechos por el fabricante, importador, fraccionador -en los casos de los impuestos previstos en los arts. 26 , 43 , 52 y 53 -, cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla previsto en el último párrafo del art. 48 , y por los intermediarios, por los impuestos a que se refieren los arts. 52 y 53 .
Art. 3.– El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su importe por el contribuyente en la cuenta “Impuestos internos nacionales” que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos gravados valores con fracciones de centavos, debiendo éstas redondearse a la cantidad inmediata superior.
Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados por este título, podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.
Carecerá de validez todo pago hecho directamente a la Dirección General Impositiva.
Art. 4.– Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el depósito que se indica en el artículo anterior o bajo recibo provisional, cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el depósito referido, de la siguiente forma:
a) Hasta el día veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez (10) días del mismo mes;
b) Hasta el día treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los días oncePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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