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DECRETO 10003/1964

BOLETÍN OFICIAL

Edición del Boletí­n Oficial los dí­as sábado. Supresión

del 09/12/1964; publ. 16/12/1964

Visto el expte. 38.862/1964, por el que la Dirección General del Boletí­n Oficial e Imprentas, dependiente del Ministerio del Interior, propicia la derogación del decreto 1649/1958 , por el que se sustituí­a el art. 5 del decreto 659/1947, y

Considerando:

Que el decreto 1649/1958 facultaba a la Dirección General del Boletí­n Oficial e Imprentas a editar el Boletí­n Oficial, todos los dí­as laborables de lunes a sábado, inclusive;

Que la modificación que se propugna, en el sentido de adecuar en lo sucesivo la aparición de las ediciones a las jornadas laborables establecidas para la Administración Pública nacional, es procedente, en atención a que en la actualidad las publicaciones legales se encuentran regularizadas y su inserción se efectúa en los plazos previstos;

Que, asimismo, la supresión de la edición correspondiente al dí­a sábado, redundará en una sustancial economí­a en las diversas partidas de la mencionada repartición.

Por todo ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Derógase el decreto 1649/1958 .

Art. 2.– Sustitúyese el art. 5 del decreto 659/1947, por el siguiente:

Art. 5.- La Dirección General del Boletí­n Oficial e Imprentas editará todos los dí­as laborables establecidos para la Administración Pública nacional, el Boletí­n Oficial de la República Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, publicando en él el texto oficial de las leyes que hayan sido promulgadas por el Poder Ejecutivo y los decretos, resoluciones, informes y demás datos que las instituciones oficiales le enví­en con la finalidad de hacer conocer el estado y movimiento de la Administración nacional y lo ordenado por las leyes y decretos especiales.

El personal gráfico dependiente de la Dirección General del Boletí­n Oficial e Imprentas, afectado a las tareas de impresión del Boletí­n Oficial de la República Argentina, prestará servicios los dí­as sábados, con excepción de aquellos declarados feriados nacionales o no laborables, percibiendo, de acuerdo al convenio laboral respectivo, el jornal que corresponda, que se computará como sueldo. (Párrafo incorporado por decreto 2009/1965, art. 1 ).

Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento del Interior.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Illia – Palmero

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