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DECRETO 106235/1941
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Reglamentación
Régimen. Reglamentación. Derogación
del 21/11/1941; publ. 28/11/1941
Vista la precedente nota del Departamento Nacional del Trabajo, por la que solicita se deje sin efecto las disposiciones de los arts. 131 y 134 del decreto del 14 de enero de 1916, reglamentario de la Ley 9688 de Accidentes del Trabajo, y
Considerando:
Que los artículos citados establecen la presunción de que hay culpa grave por parte de la víctima de un accidente, que exime al patrón de toda responsabilidad, cuando aquél se ha debido a la infracción de un reglamento de labor debidamente aprobado por el Departamento Nacional del Trabajo, siempre que en el momento de producirse el hecho un ejemplar con la firma del presidente de dicha repartición, se encontrara en el lugar indicado por el inspector del trabajo.
Que en virtud de esos preceptos, basta la simple infracción a alguno de los reglamentos mencionados para que deba entenderse, por ese solo hecho, que el accidente ocurrido en tales circunstancias “proviene exclusivamente de la culpa grave del obrero”.
Que la culpa grave eximente de responsabilidad patronal ha sido contemplada expresamente en el art. 4 , inc. a), de la ley 9688, por cuya razón resulta evidente que es a los magistrados judiciales a quienes incumbe la función de interpretar el sentido y el alcance de esos términos, apreciación que debe ser siempre circunstancial y referida a hechos concretos, ya que la intensidad de la culpa, por la propia naturaleza de ésta, excluye la posibilidad de una calificación objetiva y preexistente a la producción de los actos que la llevan aparejada.
Que la regla contenida en el decreto, prácticamente, equivale a la calificación de la culpa dentro de la ley 9688 , lo que supone el ejercicio de una atribución que excede la órbita de las facultades reglamentarias que corresponden al poder administrador, ya que, en definitiva, la aplicación del principio conduce a la restricción de un concepto que hace al fondo de aquella ley y constituye la esencia del régimen establecido por la misma.
Que, por otra parte, de los antecedentes parlamentarios, así como de la interpretación que de la ley han dado la doctrina y la jurisprudencia, resulta que la eximente de culpa grave establecida en su art. 4 debe considerarse limitada a aquellos actos que importen una culpa de naturaleza inexcusable, toda vez que la ley de accidentes propende a descartar los naturales descuidos y negligencias que derivan del hábito del peligro.
Que la regla incorporada al art. 131 del decreto contraviene el sistema de la ley, pues prescinde de la realidad de los hechos para la determinación de la gravedad de la culpa, sentando el principio, inadmisible dentro de aquel sistema, de que cualquier acto, constituya o no en la realidad una culpa grave, por el solo hecho de encontrarse previsto en un reglamento de trabajo, lleva implícita esa calificación, y exonera al patrón de responsabilidad por las consecuencias del accidente acaecido en tales circunstancias.
Que ese procedimiento puramente mecánico y objetivo para la calificación de la culpa en ciertos casos determinados rompe con el régimen de la presunción de la responsabilidad patronal, privando a los obreros accidentados de uno de los privilegios más eficaces que aquélla ha establecido en su favor.
Que las observaciones formuladas en los Considerandos 3 y 4 son igualmente aplicables a la segunda parte del art. 131 del decreto, en cuanto señala lo que debe entenderse por culpa grave, dando una definición del concepto que no ha sido autorizada por la ley 9688 .
Por ello,
El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta:
Art. 1.– Déjanse sin efecto los artículos 131 y 134 del decreto del 14 de enero de 1916, reglamentario de la Ley 9688 de Accidentes del Trabajo.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Castillo – Culaciati
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