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Decreto ley 6769/58
Decreto ley 6769/58
Texto ordenado hasta ley 11741
Publicado en el B. O. el 1 de febrero de 1996
1. La administración local de los partidos que forman la Provincia estará a cargo de una municipalidad compuesta de un departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanas con el título de Concejal.
2. Los partidos cuya población no exceda de 5.000 habitantes elegirán 6 concejales; los de más de 5.000 a 10.000 habitantes elegirán 10 concejales; los de más de 10.000 a 20.0000 habitantes elegirán 12 concejales; los de más de 20.000 a 30.000 habitantes elegirán 14 concejales; los de más de 30.000 a 40.000 habitantes elegirán 16 concejales; los de más de 40.000 a 80.000 habitantes elegirán 18 concejales; los de más de 80.000 a 200.000 habitantes elegirán 20 concejales y los de más de 200.000 habitantes elegirán 24 concejales.
3. El Intendente y los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos años.
4. Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados, de conformidad con lo establecido en la ley Electoral que rija en la Provincia.
5. El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real.
6. No se admitirán como miembros de la Municipalidad:
1. Los que no tengan capacidad para ser electores.
2. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades cooperativas y mutualistas.
3. Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad.
4. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
5. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
7. (Según ley 10716). las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:
1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales.
2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
8. En los casos de incompatibilidad susceptible de opción, el Concejal diplomado antes de su incorporación o el Concejal en funciones, será requerido para que opte.
8 bis. (Según ley 11240). Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluídos los cargos electivos, le será reservado el cargo que revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquéllos.
9. Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.
10. No regirá la obligación del artículo 5 para quienes prueben:
1. Tener más de 60 años.
2. Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del municipio.
3. Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.
4. Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
5. Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
11. Derogado por ley 10377.
12. En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
13. Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
14. Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo, en las Sesiones Preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
15. En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo.
Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera que hubieran sido consagrados conjuntamente con aquél.
En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, se procederá conforme lo previsto en el Capítulo XII de la presente ley.
Para los casos de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél y, de estar imposibilitado éste, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 265 inciso 2 de la presente ley.
Para los casos de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 248 y 249, el Poder Ejecutivo procederá con arreglo a los dispuesto en el artículo 265 inciso 3 de la presente ley.
(Según ley provincial 11866)
16. El Concejal que por cualquier circunstancia temporaria ocupe el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure su interinato, por el primer suplente de la lista de Concejales del partido al que perteneciera que hubiera sido consagrada juntamente con aquél.
(Según ley provincial 11866)
17. (Según ley 11239). Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.
18. En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en Sesiones Preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.
19. En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo y Secretario dejándose constancia, además, de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.
20. En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley.
21. (Según ley 11300). Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.
22. De lo actuado se redactará un acta firmada por el Concejal que haya presidido, Secretario y, optativamente, por los demás concejales.
23. En las Sesiones Preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 70. La presencia de la mayoría absoluta de los concejales del Concejo a constituirse formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
24. La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
25. Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.
26. (Según Decreto ley 10100/83). Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimientoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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