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DECRETO 114/1993

IMPUESTO DE SELLOS

Régimen legal

Derogación. Excepciones

del 29/01/1993; publ. 01/02/1993

Visto la Ley de Impuesto de Sellos , t.o. 1986 y modifs. y la ley 24073 , y

Considerando:

Que la estabilidad lograda hace necesario la eliminación de costos en la administración y financiamiento de la actividad económica.

Que, en el mismo sentido, se advierte que el impuesto de sellos constituye una erogación de elevada incidencia financiera que afecta la competitividad de nuestra producción tanto en el mercado interno como en el exterior.

Que, asimismo, y respecto a determinadas actividades de las economí­as regionales, se observa que las mismas son alcanzadas por el gravamen en cada una de las etapas de su producción y comercialización, constituyéndose por ello el impuesto de sellos en un costo significativo que en muchos casos alcanza a niveles superiores al deterioro monetario; por tal razón se invita a las provincias a adoptar medidas en concordancia con el presente decreto.

Que por lo expuesto resulta aconsejable derogar el impuesto de sellos, manteniéndolo sólo para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles incluyendo en tales transferencias a las correspondientes a aportes de capital a sociedades, transferencia de establecimientos comerciales e industriales, la disolución de sociedades y adjudicación a los socios. Estarán exentas las correspondientes a compraventa de inmuebles con caracterí­sticas de vivienda común o económica. Para las escrituras gravadas se mantiene la escala del gravamen con los valores vigentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional, por el art. 34 de la ley 24073.

Por ello,

El presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– Derógase el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, excepto los descriptos en el art. 2 de este decreto.

Más de $]]>

Más de $

Hasta $

Alí­cuota o/oo

13.227,50

7,5

13.227,50

16.534,37

10,0

16.534,37

19.841,25

12,5

19.841,25

23.142,12

15,0

23.142,12

26.455,00

20,0

26.455,00

 

25,0

 

Quedan incluidas en dicha escala las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

a) Aportes de capital a sociedades;

b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;

c) Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.

Quedan exentas del gravamen las escrituras públicas de compraventa de inmuebles destinados a viviendas. Considéranse incluidas en la exención, aquellas en las que ‘la transacción se lleve a cabo con el objeto de locar el inmueble para vivienda. (Párrafo según decreto 2291/1994 ).

La presente exención incluye, también, la compraventa de terrenos cuyo destino sea la construcción de viviendas. (Párrafo según decreto 2291/1994 ).

Quedan excluidas del gravamen las escrituras públicas de compraventa de inmuebles con caracterí­sticas de vivienda común o económica, destinadas a vivienda familiar permanente de interés social. Para la calificación de la vivienda de interés social no suntuosa -común o económica- deberá atenerse a las disposiciones de la res. 368/1976 del 13 de octubre de 1976, de la entonces Secretarí­a de Estado de Vivienda y Urbanismo. (Párrafo originario).

Art. 3.– La derogación de los hechos imponibles contemplados en el presente decreto regirá desde el 1 de febrero de 1993.

Art. 4.– Este decreto entrará a regir para los actos contemplados en el art. 2 que se instrumenten a partir del 1 de febrero de 1993, inclusive.

Art. 5.– Teniendo en cuenta la necesaria homogeneidad del tratamiento tributario en la materia, se invita a las provincias a adecuar su legislación a los principios del presente decreto.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: Ley de Impuesto de Sellos, t.o. 1986: 19-B-1115 – L 24073: 19-A-114.

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