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DECRETO 1245/1986
RIESGOS DEL TRABAJO
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Reglamentación
Accidentes de trabajo. Denuncias. Trámite administrativo. Liquidación. Modificación
del 23/7/1986; publ. 15/9/1986
Visto el trámite interno 62.763/1984 del Registro de la Secretaría de Seguridad Social, mediante el cual la Dirección General de Protección Social consulta sobre la procedencia de la actualización en sede administrativa de los créditos emergentes de la ley 9688 , y
Considerando:
Que del análisis de la legislación vigente surge que la víctima de un accidente de trabajo es pasible de una situación no equitativa por la ausencia de normas legales que permitan, en sede administrativa, actualizar el crédito indemnizatorio, lo cual se traduce en la incidencia negativa que la depreciación monetaria produce en los salarios percibidos por el trabajador durante el año anterior al accidente, cuyo promedio se tiene en cuenta para establecer el monto de la indemnización en cuestión y en el de salario diario cuando el operario no hubiese trabajado todos los días hábiles del mismo año anterior al accidente (arts. 8 y 11 de la ley 9688).
Que la situación descripta no se compadece con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Saavedra, Humberto c/Eleprint S.A.” del 26 de julio de 1983, en la que expresó que procede la actualización por desvalorización monetaria de la indemnización por accidente del trabajo depositada en sede administrativa, desde que es debida hasta su efectivo pago. Asimismo, declara la inconstitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20744 (t.o. 1976), en tanto requiere la iniciación de demanda judicial para que procede la actualización por desvalorización monetaria del crédito reclamado.
Que específicamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el séptimo Considerando del fallo citado, señaló que ella, en reiterados pronunciamientos, había admitido la procedencia del reajuste de los créditos dinerarios, aun cuando no mediare disposición legal expresa que lo contemple, a fin de preservar la justicia y principios de rango constitucional.
Que para encontrar una solución equitativa a la cuestión planteada, se propone instituir un procedimiento de actualización del jornal promedio y del monto de la indemnización a que se refieren los incs. c) y d) del art. 17 del decreto 1005/1949, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor –nivel general– elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en el caso del jornal promedio, desde que cada salario fue devengado hasta la fecha de determinación en sede administrativa de la incapacidad o de la muerte, y respecto al monto de la indemnización, desde aquellas fechas hasta el momento en que el empleador o asegurador cancele el monto resultante.
Que la elección del mencionado índice, además de responder a razones de practicidad, se compadece con el espíritu de la ley 9688 y el de la de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 76), atento que se trata de créditos provenientes de la relación individual de trabajo a cargo del empleador y con el citado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que en el mismo sentido se propone sustituir el art. 13 del decreto 1005/1949 por una disposición en la que se establece que el monto de la liquidación y el plazo de diez (10) días hábiles para su depósito se comunicará simultáneamente a las partes y, que vencido dicho plazo, procede actualizar nuevamente el crédito y aplicar intereses moratorios. De esta manera se asegura al trabajador una fecha cierta que le permita conocer la voluntad del empleador o asegurador.
Que a fin de que la autoridad de aplicación cuente con los elementos necesarios para efectuar la mencionada liquidación, también procede incluir en el art. 6 del decreto 1005/1949 la obligación a cargo del empleador de denunciar, junto con los datos del infortunio, los salarios percibidos por el trabajador durante el año anterior al accidente y, si no alcanzare a dicho lapso, los percibidos en todo el tiempo en que trabajó en ese año.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del organismo de origen del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Que la reforma se encuadra en las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional y por el art. 5 de la ley 12948.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 6 del decreto 1005/1949 por el siguiente:
Art. 6.– La denuncia deberá hacerse en los formularios aprobados por decreto 130007 , de fecha 5 de setiembre de 1942, en la que se incluirán los salarios percibidos por el trabajador durante el año anterior al accidente y, si no alcanzare ese lapso, los percibidos en todo el tiempo en que trabajó en dicho año. Las que no contengan los datos requeridos se tendrán por no efectuadas a los efectos de las sanciones previstas en el art. 25 de la ley 9688, sin perjuicio de su recepción por las autoridades y de que se les imprima el curso previsto en el presente decreto.
Art. 2.– Sustitúyanse los incs. c) y d) del art. 17 del decreto 1005/1949 por los siguientes:
Art. 17.– c) Jornal promedio, el que será actualizado, cuando sea afectado por depreciación monetaria, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor –nivel general– elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde que cada salario fue devengado hasta la fecha de determinación, en sede administrativa, de la incapacidad o de la muerte.
d) Monto de la indemnización, el que será actualizado cuando se configuren las circunstancias referidas en el inciso anterior, desde la determinación en sede administrativa de la incapacidad o de la muerte, hasta que el empleador o asegurador cancele el monto resultante.
Art. 3.– Sustitúyese el art. 18 del decreto 1005/1949 por el siguiente:
Art. 18.– Efectuada la liquidación, se comunicará simultáneamente a las partes el monto de la indemnización y el plazo de diez (10) días hábiles en que el responsable deberá efectuar el depósito. En todos los casos corresponderá actualizar nuevamente la indemnización, hasta la fecha de efectivización del pago y la aplicación de intereses moratorios. De todo ello se dejará constancia en las actuaciones, disponiendo su archivo una vez que de las mismas resulten que se ha efectuado el depósito correspondiente.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Barrionuevo – Sourrouille
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