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DECRETO 1324/1998
SANIDAD ANIMAL
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Implementación. Reglamentación. Modificación
del 10/11/1998; publ. 13/11/1998
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 4 del anexo I del decreto 643 del 19 de junio de 1996 por el siguiente:
Art. 4.- Prohíbese a partir del 30 de abril de 1999, la vacunación antiaftosa en todo el territorio de la República Argentina de todas las especies susceptibles y la introducción al territorio nacional de animales vacunados. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria queda facultado para regular:
a) La realización de vacunaciones estratégicas en caso de reintroducción de la enfermedad, de acuerdo a lo establecido por normas internacionales.
b) El tránsito internacional e interjurisdiccional de todos los productos, subproductos y derivados de origen animal.
c) Las medidas necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 8 del anexo I del decreto 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente:
Art. 8.- Ningún animal susceptible de fiebre aftosa podrá transitar por el territorio nacional, sin su correspondiente certificación sanitaria oficial, ni ingresar al territorio nacional sin la certificación sanitaria oficial extendida por la autoridad competente del país de origen sanitariamente reconocido. El incumplimiento de lo establecido en ambos casos, traerá aparejado, como medida preventiva, el inmediato decomiso y sacrificio de los animales, objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa en la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria determine.
Art. 3.– Sustitúyese el art. 14 del anexo I del decreto 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente:
Art. 14.- Sólo se extenderán certificados sanitarios oficiales una vez constatado el estricto cumplimiento de las obligaciones que tiene las personas físicas y/o jurídicas que lo requieran para con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y las entidades convalidadas en el art. 7 de la ley 24305.
Art. 4.– Deróganse los arts. 26 , 27 y 28 del decreto 643 del 19 de junio de 1996.
Art. 5.– Sustitúyese el art. 29 del anexo I del decreto 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente:
Art. 29.- Toda tropa que salga de un remate-feria o de algún otro lugar de concentración de ganado, será amparada por un (1) certificado sanitario oficial y tendrá el período de validez que éste determine.
Art. 6.– Sustitúyese el art. 53 del decreto 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente:
Art. 53.- Toda gestión a nivel internacional por parte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria sobre el reconocimiento de la situación epidemiológica en materia de fiebre aftosa por ante organismos internacionales, será previamente puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Art. 7.– El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, queda facultado para adecuar a las condiciones del nuevo status sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.
Art. 8.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 30 de abril de 1999.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández
Referencias: D 643/1996: 19-B-1812.
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