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DECRETO 1526/1998

TASAS

Comisión Nacional de Valores. Tasas y aranceles. Percepción

del 24/12/1998; publ. 11/01/1999

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Facúltase a la Comisión Nacional de Valores a percibir las tasas y aranceles referidos en el art. 2 del presente decreto.

Art. 2.– Establécense las siguientes tasas y aranceles a ser percibidos por la Comisión Nacional de Valores.

a) Tasa de fiscalización y control. Será abonado por todas aquellas personas sujetas a fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, una tasa anual que deberá ser integrada en la fecha que determine la Comisión Nacional de Valores o, en el supuesto de nuevos sujetos que se incorporen al control o fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, con carácter previo a su incorporación, autorización o inscripción. A mero tí­tulo enunciativo, corresponderá abonar la tasa de fiscalización y control a las siguientes personas:

I) Bolsas de comercio con mercados de valores adheridos;

II) Bolsas de comercio sin mercados de valores adheridos;

III) Mercados de valores;

IV) Mercados a término y/o de futuros y opciones;

V) Otros mercados autorregulados;

VI) Sociedades gerentes de fondos de inversión por cada uno de los fondos que administren;

VII) Sociedades emisoras de acciones y/o tí­tulos valores representantivos de deuda;

VIII) Sociedades calificadoras de riesgo;

IX) Sociedades de depósito colectivo;

X) Sociedades fiduciarias de fideicomisos financieros por cada uno de éstos.

b) Arancel de autorización. Será abonado por las emisoras de tí­tulos valores o instrumentos destinados a ser ofrecidos públicamente al momento de obtener la autorización para efectuar oferta pública, un arancel conforme a lo siguiente:

I) Emisión de acciones a ser integradas en efectivo, o en especie o mediante capitalización de créditos. Será abonado por las sociedades emisoras, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización se solicita.

II) Emisión de acciones liberadas. Será abonada por las sociedades emisoras, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización se solicita.

III) Emisión de obligaciones negociables. Será abonado por las sociedades emisoras de las obligaciones negociables, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública, un porcentaje del monto cuya autorización se solicita. El arancel determinado en este apartado no alcanzará a las obligaciones negociables emitidas por pequeñas y medianas empresas en los términos establecidos por la Comisión Nacional de Valores, ni a los programas de emisión de obligaciones negociables que se regirán por lo dispuesto en el ap. IV siguiente.

IV) Emisión de obligaciones negociables mediante programas. Será abonado por las emisoras de obligaciones negociables, con anterioridad a la obtención de la autorización de oferta pública un porcentaje del monto total del programa cuya autorización se solicita. Asimismo, las sociedades emisoras de obligaciones negociables deberán abonar, al momento de la autorización de cada tramo del programa o ampliación del mismo, un porcentaje del monto del tramo o de la ampliación cuya autorización se solicita.

V) Fideicomiso financiero. Será abonado por las sociedades fiduciarias, con anterioridad a obtener la autorización de oferta pública un porcentaje del monto del tramo o de la ampliación cuya autorización se solicita. Asimismo, las sociedades fiduciarias deberán abonar, al momento de la autorización de cada serie, tramo o equivalente del fideicomiso o ampliación del mismo, un porcentaje del monto del tramo, serie o equivalente del fideicomiso o de la ampliación cuya autorización se solicita.

Art. 3.– Facúltase al ministro de Economí­a y Obras y Servicios Públicos a fijar con carácter general, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, los montos y porcentajes de las tasas y aranceles indicados en el art. 2 del presente decreto, y a dictar las normas interpretativas que resulten necesarias para su aplicación.

Art. 4.– La Comisión Nacional de Valores establecerá la modalidad de integración del pago de las tasas y aranceles que se mencionan en el art. 2 del presente decreto.

Art. 5.– La Comisión Nacional de Valores estará facultada para perseguir el cobro de las tasas y aranceles en mora por ví­a del juicio de apremio. A los efectos de la percepción y eventual cobro compulsivo, un certificado emitido con la firma del funcionario que el Directorio de la Comisión Nacional de Valores designe, será tí­tulo suficiente para exigir el cobro. Los importes adeudados devengarán un interés punitorio mientras se encuentren en mora, equivalente al resultante de aplicar idéntica tasa que la aplicada en cada momento por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los montos en mora a ella adeudados.

Art. 6.– El producido de las tasas y aranceles establecidos en el art. 2 del presente decreto, será percibido por la Comisión Nacional de Valores, con cargo a rentas generales.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández

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