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Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marí­timo

Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marí­timo
de Mercancí­as, 1978

PREAMBULO

Los ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte marí­timo de mercancí­as,

HAN DECIDIDO celebrar un convenio a esos efectos y han acordado lo siguiente:

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 1. Definiciones

En el presente Convenio:

1. Por «porteador» se entiende toda persona que por sí­ o por medio de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte marí­timo de mercancí­as con un cargador.

2. Por «porteador efectivo» se entiende toda persona a quien el porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancí­as, o de una parte del transporte, así­ como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución.

3. Por «cargador» se entiende toda persona que por sí­ o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marí­timo de mercancí­as con un porteador, o toda persona que por sí­ o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta entrega efectivamente las mercancí­as al porteador en relación con el contrato de transporte marí­timo.

4. Por «consignatario» se entiende la persona autorizada para recibir las mercancí­as.

5. El término «mercancí­as» comprende los animales vivos; cuando las mercancí­as se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término «mercancí­as» comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido suministrado por el cargador.

6. Por «contrato de transporte marí­timo» se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancí­as por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marí­timo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marí­timo a los efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marí­timo.

7. Por «conocimiento de embarque» se entiende un documento que hace prueba de un contrato de transporte marí­timo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancí­as, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancí­as han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.

8. La expresión «por escrito» comprende, entre otras cosas, el telegrama y el télex.

Artí­culo 2. Ambito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todos los contratos de transporte marí­timo entre dos Estados diferentes, siempre que:

a) El puerto de carga previsto en el contrato de transporte marí­timo esté situado en un Estado Contratante; o

b) El puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marí­timo esté situado en un Estado Contratante; o

c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marí­timo sea el puerto efectivo de descarga y ese puerto esté situado en un Estado Contratante; o

d) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marí­timo se emita en un Estado Contratante; o

e) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marí­timo estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del presente Convenio o por la legislación de un Estado que dé efecto a esas disposiciones.

2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.

3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, las disposiciones del Convenio se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.

4. Si en un contrato se prevé el transporte de mercancí­as en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante, cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 de este artí­culo.

Artí­culo 3. Interpretación del Convenio

En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad.

PARTE II. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

Artí­culo 4. Perí­odo de responsabilidad

1. La responsabilidad del porteador por las mercancí­as en virtud del presente Convenio abarca el perí­odo durante el cual las mercancí­as están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.

2. A los efectos del párrafo 1 de este artí­culo, se considerará que las mercancí­as están bajo la custodia del porteador:

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