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DECRETO 1691/1966

COMBUSTIBLES

IMPORTACIÓN

COMERCIO EXTERIOR

Importación y exportación de petróleo crudo y subproductos. Fiscalización. Régimen

del 8/3/1966; publ. 21/3/1966

Visto el expte. 510.355/67 de la Secretarí­a de Estado de Energí­a y Combustibles, y

Considerando:

La necesidad de uniformar los procedimientos en uso para la extracción de muestras en la medición del petróleo bajo normas que permitan una clasificación racional para la medición y fiscalización de las cantidades exportadas o importadas con un error mí­nimo posible,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La fiscalización sobre los importación, y exportación de petróleo crudo y subproductos a granel en todos los puertos del paí­s, se realizará de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas en la presente reglamentación.

Art. 2.– Cuando se trate de importación o exportación de petróleo, deberá cumplirse con las disposiciones establecidas en el presente decreto para las cuales en su parte especí­fica, regirán las siguientes normas I.R.A.M./I.A.P.:

A-6– “Métodos de mediciones de capacidad”.

A-6– Conversión de densidades observadas a densidades a 15º C.

A-6– “Factores a emplear, según la densidad, para expresar, referidos a 15º C los volúmenes medidos a diferentes temperaturas”.

Art. 3.– Extracción de muestras. Se efectuará en la siguiente forma:

a) Se extraerá de los distintos tanques o cisternas, una cantidad que representa el 1 o/oo del total de la capacidad del cargamento. Una vez homogeneizada la muestra se llenarán 8 botellas con capacidad de 0,750 litros a un litro cada una, que serán provistas por la compañí­a introductora, debidamente cerradas, lacradas y provistas de cierres que impidan su inviolabilidad, que serán distribuidas en la siguiente forma:

Dos botellas a la Dirección Nacional de Quí­mica.

Dos botellas a Yacimientos Petrolí­feros Fiscales.

Dos botellas a la compañí­a exportadora o importadora.

Dos botellas a la aduana del lugar en que se haya efectuado la operación.

b) Cada muestra llevará unida al precinto o cierre, una tarjeta con las indicaciones que se mencionan a continuación:

1. Número de solicitud.

2. Producto.

3. Fecha de extracción.

4. Puerto de embarque.

5. Nombre del buque.

6. Registro del buque.

7. Compañí­a introductora o exportadora.

8. Cantidad recibida en kilogramos o en litros referido a 15ºC.

9. Firma del guarda de aduana que interviene.

10. Firma del representante de la compañí­a introductora o exportadora.

11. Firma de la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas para la inspección o contralor de la operación de recepción o despacho.

c) Las muestras así­ obtenidas y que estén en un todo de acuerdo con lo especificado en las normas I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2, A-6-3, A-6-4 se remitirán con la mayor urgencia a la Dirección Nacional de Quí­mica, para que ésta proceda a efectuar el análisis correspondiente.

Art. 4.– Habilitación de lí­neas, depósito y muelle de desembarque y embarque de petróleo crudo y subproductos:

a) Para los tanques y cañerí­as que en el futuro se construyan, la verificación se solicitará al iniciarse las obras, estando las compañí­as obligadas a presentar planos de las lí­neas de descarga y de interconexión, con sus dimensiones y detalles correspondientes, en un original y cuatro copias;

b) Las cañerí­as conductoras de productos deberán estar descubiertas a excepción de los cruces de calles de riberas, que serán construidos, en lo posible, en tramos enteros;

c) Las cañerí­as, desde la conexión de muelles o tanques receptores deberán ofrecer las máximas garantí­as de estanqueidad de las mismas, siendo atribución de la autoridad de la Dirección Nacional de Aduanas, efectuar las comprobaciones de lí­nea a fin de verificar el estado de las mismas;

d) Las compañí­as presentarán tablas de calibración de los tanques receptores, ajustándose estrictamente a lo establecido en las normas I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2; A-6-3 y A-6-4.

El calibrado de los tanques receptores deberá ser oficialmente aprobado por la Dirección Nacional de Pesas y Medidas. Cuando razones de orden técnico lo aconsejen necesario, se procederá a la verificación de la exactitud de la calibración de los mismos;

e) Los tanques cilí­ndrico-verticales a habilitarse para las operaciones de recepción de los productos de importación o exportación, estarán provistos de bocas de sondeo de diámetro no menor de 20 centí­metros;

f) La altura de referencia de cada depósito deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en las normas de I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2, A-6-3 y A-6-4 sin perjuicio de que la aduana, con personal propio o designado por ella, podrá proceder a su verificación cuando lo juzgue conveniente;

g) Las compañí­as harán constar en cada pedido que presenten ante la aduana el número de los tanques en que se almacenará el producto, se procederá por ambas partes, previamente a toda operación de carga y descarga, a realizar mediciones de existencia, contralor de calidad del producto almacenado y constatación de lí­neas y precintado de las válvulas que operen o que puedan influir de algún modo en la operación;

h) Las compañí­as sólo podrán descargar sus productos en los depósitos habilitados para ese fin, en forma permanente por el Poder Ejecutivo nacional. No obstante la Dirección Nacional de Aduanas, en uso de la facultad que le acuerda el art. 290 del decreto reglamentario de la ley 11281, podrá habilitar con carácter provisorio los tanques que a tal fin se solicitaren.

Art. 5.– Disposiciones para la carga y descarga. Antes de proceder a la carga y descarga, el guarda de la aduana interviniente, sellará con los precintos de aduana todas las válvulas o llaves de paso, con excepción de la del tanque que recibe el petróleo y cumplirá los siguientes recaudos:

a) Verificar la estanqueidad de la lí­nea a utilizarse para la recepción. A tal fin efecto deberá someterla al ensayo de las presiones máximas de trabajo;

b) Revisar si la cañerí­a a utilizar para la carga o descarga, está llena para lo cual hará completar la lí­nea, con producto del tanque, mediante el uso de bombas a la presión máxima de trabajo. En todos los casos deberá establecer previamente la calidad del producto que contenga;

c) Si la lí­nea de operación está llena al comenzar la descarga, deberá quedar en las mismas condiciones al terminar, para considerar como importada toda la cantidad recibida en el tanque;

d) Tomar nota de la hora en que se inicia y termina la descarga de los productos, como también las interrupciones que se produjeren, estableciendo en planillas las causas de las interrupciones;

e) No podrán efectuarse nuevas operaciones con las mismas lí­neas y tanques utilizados anteriormente sin antes haber procedido al cierre de las válvulas y medición del tanque receptor;

f) Terminada la operación total de descarga, el guarda de aduana presenciará la desconexión del buque con las lí­neas de tierra y sellará la válvula del o de los tanques de depósito;

g) Las compañí­as podrán disponer de parte de los cargamentos, dando una fianza por los derechos que pudieren resultar del análisis pendiente, pero después de practicadas las mediciones y aceptadas por la Dirección Nacional de Aduanas;

h) Mientras dure la operación de descarga o alijo, no se permitirá efectuar operaciones en ningún sentido desde el tanque receptor, tales como traspasar a otros depósitos, cargas a buques, vagones tanques, tambores, etc. Las lí­neas que pudieran emplearse para efectuarlas se interceptarán mediante el cierre de las válvulas respectivas, que serán selladas y precintadas por el guarda de la aduana y por el de la compañí­a;

i) La compañí­a que rompiere los sellos se ajustará a las penalidades establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas;

j) Sólo en casos de incendio, explosión, roturas u otra causa grave perfectamente justificable ante la autoridad de la aduana, se permitirá a la compañí­a, romper los sellos y variar el destino del producto en descarga, existente en el tanque en operación, con personal propio, aun cuando no se hallare presente empleado alguno de la aduana. En tales casos, el guarda de aduana que estuviere en antecedentes, deberá pasar parte a la superioridad, de inmediato.

Art. 6.– Disposiciones sobre el control y las mediciones. Será obligación del fiscalizador de aduana encargado de las mediciones de importación o exportación:

a) Verificar los precintos y el sellado de las válvulas antes y después de la descarga, y sellarlas con precintos de plomo puestos con una pinza especial, con marca personal -numérica, con iniciales o signos-, que le facilitará para tal fin la aduana el dí­a de la medición;

b) En horas hábiles procederá a medir el contenido del tanque receptor como también a inspeccionar lí­neas, conexiones, estado de las válvulas y la extracción de muestras;

c) La operación de medir y determinar la densidad del producto de importación o exportación será efectuada por el fiscalizador designado en cada caso por la Dirección Nacional de Aduanas y actuará como ayudante el guarda de almacén, encargado del depósito;

d) El fiscalizador de mediciones de cargamentos deberá ser técnico en petróleo y práctico en mediciones y no haber pertenecido al personal de compañí­as particulares de este ramo, por lo menos por un perí­odo de 4 años, antes de ser designado para dicho puesto;

e) El citado empleado gozará de sueldo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, el cual será costeado por partes iguales y por prorrateo entre las empresas o compañí­as introductoras;

f) Las mediciones se efectuarán empleando estrictamente las técnicas y los elementos de trabajo que se indican en las normas I.R.A.M.-I.A.P. A-6-2, A-6-3 y A-6-4, a que se hace referencia en el art. 2 .

Art. 7.– La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias para contar con fiscalizadores de petróleo en los puertos de Buenos Aires, Campana, Rosario, La Plata y Bahí­a Blanca, o en cualquier otro puerto del paí­s, teniendo en cuenta las disposiciones que rigen en el presente decreto.

Art. 8.– El personal que actualmente desempeña funciones de fiscalizador de petróleo, continuará en ejercicio de las mismas; lo establecido en el art. 6 , inc. d), deberá ser tenido en cuenta para las futuras designaciones.

Art. 9.– La Dirección Nacional de Quí­mica únicamente determinará por el análisis respectivo, la calidad del producto, estableciendo la partida que corresponde de acuerdo con el arancel de importación o exportación.

Art. 10.– Derógase el decreto 5864/1958 y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economí­a y firmado por los secretarios de Estado de Energí­a y Combustible y de Hacienda.

Art. 12.– Comuní­quese, etc.

Illia – Pugliese – Pozzio – Garcí­a Tudero

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