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LEY 25026

CONVENIOS INTERNACIONALES

HONDURAS

TURISMO

Cooperación técnica en turismo. Acuerdo con Honduras. Aprobación

sanc. 23/9/1998; promul. de hecho 20/10/1998; publ. 26/10/1998

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica en Turismo entre la República Argentina y la República de Honduras, suscripto en Tegucigalpa -República de Honduras-, el 7 de mayo de 1996, que consta de diecisiete (17) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PONTAQUARTO.

ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
EN TURISMO ENTRE LA REPúBLICA ARGENTINA Y LA REPúBLICA
DE HONDURAS

Los Gobiernos de la República Argentina y Honduras, que en adelante se denominarán «las Partes»,

Reconociendo que el turismo, por naturaleza y vocación, es un instrumento eficaz para promover y sostener las relaciones amistosas y cordiales entre los pueblos.

Compenetrados de la conveniencia de fortalecer los ví­nculos de amistad y cooperación entre las Partes,

Conscientes que el desarrollo y la intensificación de las relaciones en el sector turí­stico contribuirán eficazmente a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo,

Compartiendo los principios de las declaraciones de Manila y Acapulco de la Organización Mundial del Turismo,

Acuerdan lo siguiente:

Artí­culo 1

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha relación en el campo turí­stico, por intermedio de sus organismos competentes que serán las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo.

Artí­culo 2

Los organismos de aplicación del presente Acuerdo serán, por la República Argentina la Secretarí­a de Turismo de la Presidencia de la Nación y, por la República de Honduras el Instituto Hondureño de Turismo.

Artí­culo 3

Las Partes, con el propósito de incrementar el flujo turí­stico entre ambos paí­ses, otorgarán a sus residentes, en reciprocidad, las facilidades que contribuyan al logro de dicho fin.

Artí­culo 4

Las Partes, a través de las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, intercambiarán información técnica respecto de sus programas y proyectos, así­ como sobre sus regí­menes legales vigentes en materia de turismo y alentarán el intercambio en asuntos conexos.

Artí­culo 5

Ambas Partes promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades, las inversiones de capitales nacionales, en el sector turí­stico de la otra Parte, y las inversiones conjuntas o asociadas con terceros en una de las Partes o en terceros paí­ses.

Artí­culo 6

Cada Parte pondrá en conocimiento de la otra sus planes de enseñanza y cursos de especialización en materia turí­stica, a fin de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la formación de recursos humanos profesionales especializados.

Artí­culo 7

Las Partes, en la medida de que sus recursos financieros y técnicos lo posibiliten, se ofrecerán recí­procamente inscripciones escolares y becas para cursar estudios técnicos de formación y perfeccionamiento en turismo. El contenido y las condiciones de las mismas se establecerán y revisarán periódicamente de común acuerdo.

Artí­culo 8

Ambas Partes, por medio de las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo propiciarán la realización de pasantí­as, para lo cual elaborarán en forma conjunta un programa para la efectivización de las mismas.

Artí­culo 9

Cada Parte pondrá a disposición de la otra, en la medida de sus posibilidades, docentes y expertos en rubros técnicos especí­ficos, tales como desarrollo y evaluación de proyectos turí­sticos, polí­ticas de captación de inversiones, polí­tica de desarrollo del mercado turí­stico interno, mercadotecnia y otros temas en que se conjuguen la experiencia de una de las Partes con las necesidades de la otra.

Artí­culo 10

Las Partes fomentarán la promoción y publicidad turí­stica, las actividades informativas de propaganda, el intercambio de material impreso, así­ como audiovisuales y otros, a fin de mantener adecuadamente informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turí­sticas de cada paí­s.

Artí­culo 11

Cada una de las Partes, en el interés de la divulgación de sus atractivos turí­sticos, colaborará en la medida de sus posibilidades, en las exposiciones organizadas por la otra Parte y fomentará las visitas y los viajes de familiarización de integrantes de empresas transportadoras y periodistas especializados, de «tour» operadores y agentes de viajes.

Artí­culo 12

Las Partes se prestarán mutuo apoyo en las investigaciones de mercado que cada una considere oportuno organizar en el territorio de la otra.

Artí­culo 13

Las Partes intercambiarán información sobre sus experiencias en el proceso de integración regional en el campo turí­stico.

Artí­culo 14

Las Partes, a través de las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración de programas de intercambio de las mismas.

Artí­culo 15

Las Partes constituirán una Comisión Mixta, integrada por funcionario técnicos de las autoridades encargadas de aplicación, en cuyo seno se llevarán a cabo las consultas recí­procas referidas al presente Acuerdo, así­ como sobre otras cuestiones en materia turí­sticas que acuerden las Partes.

La Comisión se reunirá como mí­nimo una vez al año, alternativamente en el territorio de cada parte, pudiendo convocarse a tales reuniones a representantes de los sectores público y privado -según las necesidades o requerimientos de los programas de trabajo que se adelanten-, procurando la vinculación del sector privado. Las reuniones de la Comisión se convocarán a petición de cualquiera de las Partes por ví­a diplomática.

Artí­culo 16

El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento de las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas.

Las modificaciones acordadas en los términos del presente artí­culo se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen recí­procamente haber cumplido los requisitos legales a tal fin.

Artí­culo 17

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos internos de aprobación. Tendrá una duración de cinco años, prorrogable automáticamente por perí­odos de un año, salvo que cualquiera de las Partes notifique a la otra, por ví­a diplomática y con una antelación mí­nima de seis (6) meses a la fecha de finalización del plazo, su intención de darlo por terminado. En este caso, no se afectarán los programas y proyectos en ejecución acordados por las Partes durante la vigencia del Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del distrito central, a los siete dí­as del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, ambos igualmente válidos.

Por la República Por la República
Argentina             de Honduras

 

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