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DECRETO 176/1985

COMERCIO EXTERIOR

Intercambio comercial. Régimen

del 25/01/1985; publ. 31/01/1985

El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– Se podrán intercambiar mercaderí­as y servicios de exportación argentinos por mercaderí­as y servicios de importación necesarios para el paí­s, bajo la modalidad de intercambio compensado, en el que intervendrán empresas, mercaderí­as y servicios argentinos, con empresas, mercaderí­as y servicios de uno o más paí­ses.

Art. 2.– Podrán ser objeto de las operaciones definidas en el art. 1 , los productos y servicios de exportación promocionada y los productos provenientes de economí­as regionales que sean incluidos en el régimen promocional que se establezca para estas mercaderí­as.

La autoridad de aplicación podrá establecer listas de mercaderí­as cuyas importaciones sólo podrán realizarse bajo la forma de intercambio compensado. Asimismo, podrá confeccionar listas de mercaderí­as que se incluyan o excluyan en el presente régimen, en caso que razones de polí­tica comercial así­ lo aconsejen.

Art. 3.– Para la realización de la operaciones de intercambio enunciadas en el art. 1 , será necesario constituir garantí­as bancarias, que aseguren el cumplimiento de las operaciones que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación.

Art. 4.– En los casos en que el valor de las mercaderí­as o servicios a exportar supere el valor de las mercaderí­as o servicios a importar o viceversa, se deberá efectuar el correspondiente ingreso o pago de divisas según corresponda, por la diferencia, con ajuste a las normas vigentes.

Art. 5.– La autoridad de aplicación, a través de los organismos dependientes que correspondan para la aplicación del presente régimen de intercambio, autorizará o denegará las operaciones particulares y las enmarcadas en acuerdos de compensaciones bilaterales, a cuyo efecto dictará las normas pertinentes.

Cuando los montos de cada operación en particular o los resultantes de acuerdos bilaterales excedan los valores que la autoridad de aplicación determine, requerirán la intervención previa del Consejo Nacional para Asuntos Económicos, Monetarios, Comerciales y Financieros Internacionales creado por decreto 944/1984 del 6 de abril de 1984.

Art. 6.– Las operaciones serán valuadas en divisas de libre convertibilidad y realizadas a valores normales y de acuerdo con normas de calidad corrientes en los mercados internacionales.

A los efectos del control que requiera lo enunciado en el presente artí­culo, la autoridad de aplicación determinará la participación de los organismos públicos y privados pertinentes.

Art. 7.– Se exceptúa de lo establecido en el art. 1 del decreto 2581/1964 de fecha 10 de abril de 1964, el ingreso total o parcial de divisas para aquellas exportaciones que se cursen en el marco del intercambio que establece el presente decreto.

Art. 8.– Las liquidaciones de reembolsos, derechos de importación o exportación, impuestos cambiarios y cualquier otro gravamen o tasas de retribución de servicios, se harán efectivas de acuerdo con las normas legales en vigor y las disposiciones cambiarias vigentes y/o las que a tal efecto establezca el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7 del presente decreto.

Art. 9.– El Ministerio de Economí­a en su calidad de autoridad de aplicación dictará la reglamentación y entenderá en lo relativo a la instrumentación y la aplicación del presente decreto.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Martí­nez – Grinspun

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