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DECRETO 176/1985
COMERCIO EXTERIOR
Intercambio comercial. Régimen
del 25/01/1985; publ. 31/01/1985
El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1.– Se podrán intercambiar mercaderías y servicios de exportación argentinos por mercaderías y servicios de importación necesarios para el país, bajo la modalidad de intercambio compensado, en el que intervendrán empresas, mercaderías y servicios argentinos, con empresas, mercaderías y servicios de uno o más países.
Art. 2.– Podrán ser objeto de las operaciones definidas en el art. 1 , los productos y servicios de exportación promocionada y los productos provenientes de economías regionales que sean incluidos en el régimen promocional que se establezca para estas mercaderías.
La autoridad de aplicación podrá establecer listas de mercaderías cuyas importaciones sólo podrán realizarse bajo la forma de intercambio compensado. Asimismo, podrá confeccionar listas de mercaderías que se incluyan o excluyan en el presente régimen, en caso que razones de política comercial así lo aconsejen.
Art. 3.– Para la realización de la operaciones de intercambio enunciadas en el art. 1 , será necesario constituir garantías bancarias, que aseguren el cumplimiento de las operaciones que en cada caso apruebe la autoridad de aplicación.
Art. 4.– En los casos en que el valor de las mercaderías o servicios a exportar supere el valor de las mercaderías o servicios a importar o viceversa, se deberá efectuar el correspondiente ingreso o pago de divisas según corresponda, por la diferencia, con ajuste a las normas vigentes.
Art. 5.– La autoridad de aplicación, a través de los organismos dependientes que correspondan para la aplicación del presente régimen de intercambio, autorizará o denegará las operaciones particulares y las enmarcadas en acuerdos de compensaciones bilaterales, a cuyo efecto dictará las normas pertinentes.
Cuando los montos de cada operación en particular o los resultantes de acuerdos bilaterales excedan los valores que la autoridad de aplicación determine, requerirán la intervención previa del Consejo Nacional para Asuntos Económicos, Monetarios, Comerciales y Financieros Internacionales creado por decreto 944/1984 del 6 de abril de 1984.
Art. 6.– Las operaciones serán valuadas en divisas de libre convertibilidad y realizadas a valores normales y de acuerdo con normas de calidad corrientes en los mercados internacionales.
A los efectos del control que requiera lo enunciado en el presente artículo, la autoridad de aplicación determinará la participación de los organismos públicos y privados pertinentes.
Art. 7.– Se exceptúa de lo establecido en el art. 1 del decreto 2581/1964 de fecha 10 de abril de 1964, el ingreso total o parcial de divisas para aquellas exportaciones que se cursen en el marco del intercambio que establece el presente decreto.
Art. 8.– Las liquidaciones de reembolsos, derechos de importación o exportación, impuestos cambiarios y cualquier otro gravamen o tasas de retribución de servicios, se harán efectivas de acuerdo con las normas legales en vigor y las disposiciones cambiarias vigentes y/o las que a tal efecto establezca el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7 del presente decreto.
Art. 9.– El Ministerio de Economía en su calidad de autoridad de aplicación dictará la reglamentación y entenderá en lo relativo a la instrumentación y la aplicación del presente decreto.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Martínez – Grinspun
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