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DECRETO 2601/1991
DOCENTES
Jubilaciones y pensiones. Régimen especial. Veto parcial
del 9/12/1991; publ. 17/12/1991
Visto el proyecto de ley 24016 , sancionado con fecha 13 de noviembre de 1991, y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los fines previstos en el art. 69 de la Constitución Nacional, y
Considerando:
Que el mencionado proyecto instituye un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente al que se refiere la ley 14473 (Estatuto del Docente) y su reglamentación.
Que el art. 4 del proyecto en análisis establece que el haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía que hubiera desempeñado en su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente, agregando que si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos.
Que la fórmula de determinación del haber de las prestaciones precedentemente transcripta no se compadece con lo dispuesto por el art. 30 del decreto 2476/1990 , y en la práctica ha de traer una importante complicación de orden administrativo, que dificultará una adecuada aplicación de la movilidad de los beneficios.
Que a mérito de los expresado, se considera oportuno observar parcialmente la norma legal comentada, lo que permitirá, por vía reglamentaria, contemplar la solución para los casos no previstos, que mejor se adecue a los derechos de los beneficiarios y a las posibilidades financieras y administrativas del régimen.
Que también resultan observables la expresión “de inmediato”, contenida en el párr. 3 del mismo artículo, cuya aplicación literal abre la posibilidad de reclamos permanentes, el art. 5 del proyecto, que prevé una situación que no puede darse en la práctica, ya que ninguna norma legal condiciona el porcentaje del haber a la edad o antigí¼edad acreditada, como también el art. 7 , que es superfluo, ya que la movilidad de las prestaciones está expresamente establecida en el art. 4 de la iniciativa en gestión.
Que la medida que por el presente se dispone encuadra en las atribuciones que el art. 72 de la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Obsérvase el párr. 1 del art. 4 del proyecto de ley registrado bajo el número 24016 , en la parte que dice “o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables continuos o discontinuos”.
Art. 2.– Obsérvase en el párr. 3 del art. 4, del proyecto de ley 24016 , la expresión “de inmediato”.
Art. 3.– Obsérvanse los arts. 5 y 7 del proyecto de ley 24016.
Art. 4.– Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el número 24016 .
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Menem – Díaz
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