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LEY 18530 (T.O. por Decreto 4532/1973)

LEY 18530

IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES

Ley de Impuesto al Parque de Automotores. Régimen

sanc. 31/12/1969; promul. 31/12/1969; publ. 19/01/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Establécese a partir del 1 de enero de 1970 y por el término de diez (10) años, un impuesto anual de emergencia nacional al parque de automotores, que se regirá por las siguientes normas:

a) Se encuentran alcanzados por el presente gravamen los automóviles, jeeps, rurales, camiones, camionetas, furgones y “pick ups” incorporados al parque de automotores existentes en todo el territorio nacional a la entrada en vigencia de esta ley o que se incorporen hasta el 31 de diciembre de 1979;

b) Son responsables del pago del gravamen quienes, a la fecha del vencimiento que establezca la Dirección General Impositiva, sean titulares de la propiedad de los automotores gravados.

En el caso de incorporaciones de nuevos automotores, el gravamen se aplicará en forma proporcional al tiempo que resta para completar el año, computándose únicamente los meses completos. Las transferencias que se efectúen en el curso de un año, antes del vencimiento para el pago del gravamen, darán lugar a que el comprador exija la parte proporcional del gravamen al vendedor; cuando las transferencias se produzcan luego de vencido el impuesto, la parte proporcional respectiva podrá ser exigida por el vendedor al comprador;

c) El gravamen se abonará conforme con las tasas fijas establecidas en los anexos I y II de la presente ley, las que serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo;

El pago se efectuará mediante depósito en la cuenta que la Dirección General Impositiva abrirá en el Banco de la Nación Argentina o en otros bancos oficiales o particulares autorizados, en la forma y plazos que aquella repartición establezca;

d) Estarán exentos del pago de este impuesto los siguientes automotores:

1. Todos aquellos de propiedad de la Nación, las provincias, las municipalidades e instituciones pertenecientes a las mismas.

2. Los que pertenezcan a las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República.

3. Los taxí­metros autorizados a tal efecto por la Secretarí­a de Transporte de la Nación, las provincias o municipalidades.

4. Los automotores adaptados al manejo de personas lisiadas, comprendidas en el régimen del decreto ley 456/1958 , modificado por ley 16439 y reglamentado por el decreto 8703/1963 .

5. Las ambulancias.

6. Los vehí­culos pertenecientes a las instituciones, asociaciones y entidades comprendidas en los incs. e), f) y g) del art. 19 de la ley 11682 (t.o. en 1968 y sus modificaciones).

7. Los que se encuentren en poder de personas que hagan de la compra-venta de automotores el objeto habitual de su actividad, siempre que dichos vehí­culos estén afectados a reventa, en oportunidad del vencimiento del impuesto.

8. Los ómnibus, microómnibus, colectivos, motocabinas, microcoupés y similares, motos y motonetas.

e) La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva, a la que los organismos nacionales, provinciales y/o municipales deberán prestarle toda la colaboración que aquélla les requiera y que considere necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Regirán con respecto a este impuesto las normas de la ley 11683 , que por su naturaleza sean compatibles y, no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

f) No regirán para este gravamen los beneficios de la presentación espontánea que instituye la ley 11683 y su decreto reglamentario, ni el régimen de sanciones previsto por dicha ley, a los obligados al pago de este gravamen, cuyas infracciones serán reprimidas con las sanciones que establecen los incs. h), i) y j).

g) Los organismos nacionales, provinciales y municipales ante los cuales se efectúe el pago de la patente o se registre la transferencia o radicación de los automotores, no autorizarán tales actos si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen y recargos, en su caso, o hallarse exceptuado de dicho pago, en virtud de lo dispuesto en el inc. d) mediante certificado que otorgará el organismo recaudador.

Los funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles de las sanciones que para los terceros prevé la ley 11683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones).

h) La falta de pago del gravamen, a su vencimiento, hace surgir -sin necesidad de apelación alguna- la obligación de abonar, juntamente con aquél, un recargo del tres por ciento (3%) mensual acumulativo aplicado sobre el gravamen impago;

i) Después de operado el vencimiento del gravamen, los bancos autorizados a su percepción no podrán aceptar el pago de aquél, sin la previa intervención de la entidad recaudadora, la cual hará constar en la boleta de depósito el importe de los recargos;

j) Serán de aplicación, asimismo, las sanciones establecidas en los incs. h) e i) cuando el impuesto se hubiere abonado por un importe menor al que realmente correspondiere. El recargo se aplicará sobre la diferencia de impuesto que se determine;

k) Los créditos a favor del Fisco emergentes de la aplicación de la presente ley, gozarán de la preferencia que establece el art. 42 de la Ley de Prenda con Registro (decreto ley 15348/1946, ratificada por ley 12962 ).

l) Los fondos que ingresen por este impuesto se distribuirán en la siguiente forma:

a) El ochenta y cinco por ciento (85%) para Rentas Generales;

b) El quince por ciento (15%) para el Fondo Nacional de Vialidad, conforme con lo previsto en el inc. a) del art. 18 del decreto ley 505/1958, ratificado por la ley 14467 .

Art. 2.– Este impuesto se regirá por las normas de la ley 11683 , en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la presente ley.

La Dirección General Impositiva queda facultada para dictar las normas complementarias de la presente ley.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Dagnino Pastore

Anexo I

TASAS APLICABLES A AUTOMÓVILES, JEEPS Y RURALES

Modelo año

Categorí­a A Hasta 800 kg

Categorí­a B 80-1150 kg

Categorí­a C Más de 1150 kg

1970

$ 152

$ 253

$ 350

1969

$ 134

$ 223

$ 300

1968

$ 120

$ 195

$ 250

1967

$ 110

$ 180

$ 225

1966

$ 97

$ 165

$ 203

1965

$ 90

$ 143

$ 173

1964

$ 83

$ 123

$ 158

1963

$ 75

$ 110

$ 135

1962

$ 66

$ 102

$ 120

1961

$ 60

$ 93

$ 113

1960

$ 54

$ 83

$ 105

1959

$ 46

$ 75

$ 100

1958

$ 25

$ 40

$ 50

1957

$ 23

$ 35

$ 45

1956

$ 20

$ 30

$ 40

1955

$ 15

$ 25

$ 35

1954

$ 15

$ 25

$ 35

1953

$ 15

$ 25

$ 35

1952

$ 15

$ 25

$ 35

1951

$ 15

$ 25

$ 35

1950

$ 15

$ 25

$ 35

Anexo II

TASAS APLICABLES A CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES Y “PICK UPS”

Modelo Año

Categorí­a A Hasta 4000 kg

Categorí­a B 4001 a 8000 kg

Categorí­a C 8001 a 12.000 kg

Categorí­a D 12.001 a 16.000 kg

Categorí­a E 16.001 a 20.000 kg

Categorí­a F 20.001 kg en adelante

1970

$ 465

$ 558

$ 651

$ 860

$ 953

$ 1093

1969

$ 422

$ 506

$ 591

$ 781

$ 865

$ 992

1968

$ 380

$ 456

$ 532

$ 703

$ 779

$ 893

1967

$ 340

$ 408

$ 476

$ 629

$ 697

$ 799

1966

$ 302

$ 363

$ 423

$ 562

$ 621

$ 708

1965

$ 284

$ 341

$ 398

$ 528

$ 583

$ 666

1964

$ 266

$ 319

$ 373

$ 494

$ 550

$ 624

1963

$ 248

$ 297

$ 348

$ 460

$ 512

$ 582

1962

$ 230

$ 275

$ 323

$ 426

$ 474

$ 540

1961

$ 212

$ 254

$ 297

$ 392

$ 436

$ 498

1960

$ 194

$ 233

$ 271

$ 358

$ 398

$ 456

1959

$ 176

$ 212

$ 246

$ 325

$ 360

$ 414

1958

$ 162

$ 194

$ 227

$ 300

$ 322

$ 381

1957

$ 154

$ 185

$ 216

$ 285

$ 316

$ 362

1956

$ 148

$ 178

$ 207

$ 274

$ 303

$ 347

1955

$ 143

$ 172

$ 200

$ 264

$ 293

$ 335

1954

$ 138

$ 166

$ 193

$ 255

$ 283

$ 323

1953

$ 133

$ 160

$ 186

$ 246

$ 273

$ 312

1952

$ 128

$ 154

$ 179

$ 237

$ 263

$ 301

1951

$ 124

$ 149

$ 174

$ 229

$ 254

$ 291

1950

$ 120

$ 144

$ 168

$ 222

$ 246

$ 282

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