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DECRETO 2756/1984
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
REMUNERACIONES
Científicos y técnicos del Conicet. Remuneraciones. Determinación
del 29/08/1984; publ. 20/09/1984
Visto el decreto 1572 del 30 de julio de 1976 y lo propuesto por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), y
Considerando:
Que es propósito del Gobierno nacional corregir progresivamente los niveles de remuneración de los distintos sectores que concurren prioritariamente al desarrollo del país.
Que las remuneraciones de los científicos y técnicos dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet) han sufrido un marcado deterioro en los últimos años, en especial en el último semestre del año 1983, respecto a los docentes universitarios, siendo que los mismos, desde la creación de la carrera de investigador científico y tecnológico en 1961, se regularon en base a una equivalencia académica y consecuentemente salarial con el personal docente de las universidades nacionales.
Que es necesario restablecer la paridad perdida, tomando como base la equiparación entre la remuneración del profesor titular con dedicación exclusiva y 24 años de antigí¼edad y el sueldo del investigador principal con 24 años de antigí¼edad y de allí establecer los coeficientes para los demás miembros de las carreras “del investigador científico y tecnológico” y del “personal de apoyo a la investigación y desarrollo”, así como para los becarios internos del Conicet, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre los distintos estamentos del cuerpo de investigación.
Que a fin de una real equivalencia con el personal docente universitario es conveniente dejar sin efecto el suplemento de “Disciplina de desarrollo prioritario” previsto en el inc. a.4, del pto. 7 del anexo I del decreto 1572 del 30 de julio de 1976, ya que la aplicación del mismo sólo ha significado establecer discriminaciones entre los miembros de las carreras. Por otra parte, al restablecer la equivalencia académica y consecuentemente salarial con el docente universitario no se justificaría mantener la vigencia de dicho suplemento que sólo significaría una nueva diferenciación que no puede tener cabida en un estado de derecho.
Que el Ministerio de Educación y Justicia, en cuya jurisdicción desarrolla sus actividades el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet) manifiesta su conformidad con la procedencia de la presentación efectuada.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público ha tomado la intervención que le compete.
Que conforme a las facultades que nacen del art. 86 de la Constitución Nacional, inc. 1, toca al Poder Ejecutivo acordar el beneficio.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el pto. 2 del anexo I del decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976, por el texto obrante en el anexo I del presente decreto, que forma parte integrante del mismo.
Art. 2.– Sustitúyese el pto. 1 del anexo II del decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976, por el texto obrante en el anexo II del presente decreto que forma parte integrante del mismo.
Art. 3.– (Derogado por decreto 2192/1986, art. 2 )
Art. 3.- (Texto originario) El sueldo básico mensual de la categoría superior de la carrera de investigador científico y tecnológico, se ajustará a partir del 1 de octubre de 1984 en la misma proporción en que lo sea el valor monetario del índice docente y/o el índice docente del cargo del profesor titular dedicación exclusiva de las universidades nacionales, cada vez que se produzcan modificaciones en los mismos.
Art. 4.– Derógase el ap. 4 del inc. a) del pto. 7 del anexo I del decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 (suplemento por disciplina de desarrollo prioritario).
Art. 5.– Exclúyese a los miembros de las carreras del “investigador científico y tecnológico” y del “personal de apoyo a la investigación y desarrollo” de los alcances del art. 10 del decreto 2262 del 23 de julio de 1984 con referencia a la percepción del adicional especial remunerativo del 18% de la asignación de la categoría. Quedando dicho personal comprendido en los alcances del decreto 192 de fecha 16 de diciembre de 1983 y sus modificativos, el que estará sujeto a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico.
Art. 6.– El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con las partidas correspondientes asignadas al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas por el presupuesto general de la Administración nacional vigente.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Alconada Aramburú – Grinspun
Anexo I
2. Fíjase el sueldo básico mensual de la categoría superior de la carrera del investigador científico y tecnológico en la suma de pesos argentinos noventa y siete mil setecientos setenta y dos ($a 97.772) a partir del 1 de septiembre de 1984.
El haber del resto del personal será el que resulte de multiplicar el sueldo fijado precedentemente por el coeficiente que para cada caso se indica en el cuadro siguiente:
Carrera del investigador
Coeficiente
Superior
1,00
Principal
0,90
Independiente
0,80
Adjunto
0,65
Asistente
0,55
Carrera personal de apoyo
Coeficiente
Profesional principal
0,48
Profesional adjunto
0,39
Profesional asistente
0,32
Técnico principal
0,38
Técnico asociado
0,31
Técnico asistente
0,28
Técnico auxiliar
0,23
Artesano principal
0,26
Artesano asociado
0,22
Artesano ayudante
0,21
Artesano aprendiz
0,15
Anexo II
ESTIPENDIOS DE BECARIOS INTERNOS
1. El estipendio de los becarios internos del Conicet será el que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica, al sueldo establecido para un investigador de la clase superior con el agregado de los suplentes que el Conicet establezca conforme a sus normas:
Categoría de la beca
Coeficiente
Iniciación
0,35
Perfeccionamiento
0,43
Formación superior
0,47
Investigador formado
0,68
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