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DECRETO 340/1996

DEUDA PúBLICA

Instrumentos de Endeudamiento Público. Emisión, colocación, negociación y liquidación. Régimen

del 1/4/1996; publ. 3/4/1996

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Establécese un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) que se destinen al mercado local.

Art. 2.- Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en el marco de este decreto serán las letras del Tesoro que incluya en sus alcances la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos y los bonos de mediano y largo plazo, de conformidad con los lineamientos establecidos en el art. 57 , incs. a) y b), y el art. 82 , de la L 24156.

Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) serán representados en forma escritural y registrados, mediante la apertura de cuentas en el registro que a esos efectos llevará la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, el Banco Central de la República Argentina, o quien aquélla designe.

Art. 3.- El monto global de colocación estimado y las fechas de licitación previstas de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP), serán dados a conocer a través de un cronograma dentro de los treinta (30) dí­as posteriores a la publicación del presente en el Boletí­n Oficial, para las colocaciones que se realicen dentro del ejercicio fiscal en curso, y dentro del mismo plazo, a partir de la fecha de promulgación de la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, para las sucesivas.

Art. 4.- La colocación de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) se realizará por licitación pública. Cuando circunstancias especiales así­ lo indiquen, la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos podrá autorizar colocaciones por suscripción directa o por licitación privada.

Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) estarán denominados en pesos o en moneda extranjera, pudiendo ser instrumentos a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales o internacionales.

Adicionalmente, podrán realizarse operaciones de administración de pasivos, tales como: canjes, compra y/o venta de instrumentos, operaciones de pase y cualquier otra transacción utilizada en los mercados, en el marco del art. 46 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 95), o de la norma vigente al momento de concertarse las operaciones mencionadas.

En el caso de las licitaciones públicas, las condiciones de las mismas serán dadas a conocer al momento de disponerse el llamado a licitación de cada instrumento.

Art. 5.- Institúyese la figura de «Creadores de Mercado» cuyo objetivo principal será el de participar significativamente en la colocación primaria y en la negociación secundaria, quedando facultada la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, a establecer los requisitos, derechos y obligaciones en la reglamentación que se dicte a tales efectos.

Art. 6.- La Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos podrá instruir al agente de registro la apertura de cuentas separadas de los cupones de renta y amortización de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) que se emitan, a fin de que éstos puedan negociarse individualmente en el mercado secundario. Asimismo, la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos podrá autorizar la negociación de estos instrumentos a partir del anuncio del llamado a licitación y hasta la fecha de liquidación, cuando la colocación se realice por licitación pública o privada.

Art. 7.- Los gastos que se originen en la emisión y/o contrataciones relacionadas con la emisión de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP), como así­ también los intereses que los mismos devenguen, serán imputados a los créditos previstos en la jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Pública-, en las oportunidades en que aquéllos se liquiden a través de las respectivas órdenes de pago.

Art. 8.- El Banco Central de la República Argentina o quien la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos designe, tendrá a su cargo la liquidación de las operaciones con los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) que realicen los intermediarios, mediante las respectivas transferencias en las cuentas de registro de los tí­tulos escriturales, y en las cuentas de efectivo de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos fines, el Banco Central de la República Argentina o quien la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos designe, podrá abrir cuentas a nombre de:

a) Los intermediarios autorizados a actuar en la oferta pública de los tí­tulos valores y/o de los mercados de valores y otros mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

b) Depositarios institucionales locales o internacionales o;

c) Toda aquella institución a la que, a juicio de los organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.

Art. 9.- Facúltase a la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos a:

a) Emitir y colocar los instrumentos financieros definidos en el art. 57, inc. a) de la L 24156 , en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional del ejercicio fiscal de que se trate, entre los que se encuentran los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) para el mercado local;

b) Celebrar todos los acuerdos o contratos con entidades financieras oficiales o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de operaciones financieras, o cualquier otra persona fí­sica o jurí­dica del paí­s o del exterior, que resulten necesarios para la implementación y desarrollo de las operaciones relacionadas con los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) a que se hace referencia en el presente decreto.

c) Pactar, reconocer y abonar a los agentes y entidades financieras intervinientes, las comisiones eventuales por servicios en los términos usuales del mercado.

Art. 10.- La Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias.

Art. 11.- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 12.- Comuní­quese, etc.

MENEM – BAUZA – CAVALLO.

 

Referencias: Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 95 -D 988/9-: LA 199-B-1709 – L 24156: 19-C-3353.

 

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