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DECRETO 34/1991

ADMINISTRACIÓN PúBLICA

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Juicios y reclamos administrativos contra el Estado nacional y organismos públicos. Suspensión. Plazo

del 7/1/1991; publ. 8/1/1991

Visto la ley 23696 y la situación de emergencia que afecta al Tesoro nacional, y

Considerando:

Que se ha comprobado la existencia de numerosos juicios y reclamos administrativos contra el Estado nacional y los entes del sector público nacional.

Que constantemente, se traban medidas cautelares, que afectan fondos y disponibilidades del sector público, comprometiendo la prestación de servicios públicos y compromisos ineludibles, como el pago de salarios.

Que se ha constatado la existencia de procesos y reclamos presuntamente dolosos, que han obligado a este Poder Ejecutivo a dictar el decreto 2435/1990 para efectuar una auditorí­a de tales reclamos.

Que el plazo de ciento veinte (120) dí­as que se fija, tiende a permitir el adecuado esclarecimiento de la licitud de algunos de esos reclamos y acciones contra el Estado.

Que el enunciado de estos hechos obliga al uso de remedios extraordinarios.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así­ Joaquí­n V. González ha dicho en su “Manual de la Constitución Argentina”, pág. 538, edición 1951, que “puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley” (Conf. en el mismo sentido Bielsa, Rafael “Derecho Administrativo” 1954, t. 1, pág. 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Por ello, en ejercicio de las atribuciones del art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Suspéndese por el término de ciento veinte (120) dí­as la tramitación de los juicios que tengan por objeto el cobro de sumas de dinero contra la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economí­a mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Art. 2.– Suspéndese por igual lapso, la presentación y sustanciación de reclamos administrativos cuando correspondan, que tiendan a obtener el cobro de sumas de dinero respecto de los organismos mencionados en el art. 1 del presente.

Art. 3.– Durante los términos referidos en los artí­culos precedentes, se suspende el curso de la prescripción, y de la caducidad de las acciones y de las instancias.

Art. 4.– Por el término de ciento veinte (120) dí­as suspéndese la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen al pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado nacional y los demás organismos descriptos en el art. 1 del presente, originadas en el cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, así­ como los cobros de créditos fundados en daños contra la vida, en el cuerpo o en la salud de personas fí­sicas o en daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado, y también las acciones de amparo con contenido patrimonial, y el cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes.

Art. 5.– Suspéndese por el término de ciento veinte (120) dí­as el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en juicios contra el Estado nacional y demás entes enunciados en el art. 1 , que consistan en la traba y afectación de cuentas oficiales, sumas de dinero, recaudaciones, tí­tulos públicos, acciones u otros valores, a excepción de las medidas contra bienes inmuebles o bienes muebles registrables.

Art. 6.– Quedan comprendidas en la suspensión prevista en el presente decreto las causas y reclamos promovidos por las provincias y municipalidades o sus entes descentralizados y desconcentrados contra el Estado nacional y demás organismos enunciados en el art. 1 .

Art. 7.– Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 8.– El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletí­n Oficial de la República Argentina.

Art. 9.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Menem – Salonia

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