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DECRETO 355/1986

ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO

Trabajo escriturario. Intervención del Estado. Distribución

del 11/3/1986; publ. 14/3/1986

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorí­zase a la Escribaní­a General del Gobierno de la Nación a distribuir a través de los colegios de escribanos de todo el paí­s, el trabajo escriturario en el que deba intervenir por ser transmitente el Estado nacional argentino, la administración central o descentralizada y las empresas y sociedades del Estado.

Art. 2.– La distribución del trabajo escriturario se efectuará de acuerdo a las siguientes bases:

a) Los requerimientos de escrituración deberán seguir haciéndose ante la Escribaní­a General del Gobierno de la Nación.

b) Deberán haberse satisfecho í­ntegramente las prestaciones a las que el Estado nacional argentino o los organismos citados en el art. 1 tuvieren derecho por los respectivos contratos.

c) Los colegios de escribanos de cada demarcación convocarán anualmente a inscribirse a los notarios interesados en intervenir en estas escrituraciones.

d) Los trabajos serán adjudicados a los notarios anotados por riguroso orden de lista.

e) A los efectos de la responsabilidad profesional, se considera efectuado el requerimiento al notario designado con la citación que le efectúe el colegio.

f) La inscripción en la lista obliga al notario a aplicar el arancel de la Escribaní­a General del Gobierno de la Nación, inclusive la gratuidad de honorarios para el Estado nacional argentino y la rebaja para los restantes organismos estatales a que se refiere el art. 19 del decreto 914/1979.

g) La inscripción en la lista implica conformidad del escribano para que los honorarios que tenga derecho a percibir, se distribuyan periódica y equitativamente entre todos los notarios que hubieren autorizado escrituras en ese lapso, en función de la cantidad de actos sin consideración al monto de cada uno. Los notarios de cada demarcación podrán acordar con el respectivo colegio la percepción y administración de los fondos.

h) Cada colegio de escribanos, dentro de los quince dí­as corridos del mes subsiguiente al de la escritura, deberá depositar a la orden del Estado nacional argentino, como contraprestación por atención y control del sistema, el 2,5 o/oo del valor de transferencia o valuación fiscal –el que fuere mayor– de las escrituras autorizadas por los notarios de su demarcación en el mes correspondiente.

Art. 3.– Los organismos estatales intervinientes podrán optar por el sistema establecido en el presente decreto, en cuyo caso deberá formular expresamente su conformidad con la designación de escribano o solicitar la aplicación del art. 12 de la ley 21890.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Alfonsí­n – Alconada Aramburu

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