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DECRETO 388/2003

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Salario mí­nimo, vital y móvil. Trabajadores jornalizados y mensualizados. Montos. Determinación

del 10/7/2003; publ. 15/7/2003

Visto el art. 14 bis de la Constitución Nacional, las leyes 24013 y 25561 , el decreto 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y la resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mí­nimo, Vital y Móvil 2 de fecha 22 de julio de 1993, y

Considerando:

Que por el art. 1 de la ley 25561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que con arreglo al inc. 2 del citado art. 1 de la ley 25561, el Poder Ejecutivo nacional fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economí­a, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que la crisis económica que ha atravesado nuestro paí­s deterioró sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores especialmente a los de menores ingresos.

Que el tí­t. VII, capí­tulo único, de la ley 24013 , reglamentado por decreto 2725/1991 , regula el instituto del salario mí­nimo, vital y móvil, precisando en el art. 140 que los trabajadores allí­ referidos, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al valor que se fije para el citado salario mí­nimo.

Que han transcurrido ya diez (10) años desde la última oportunidad en que se fijó el valor del salario mí­nimo, vital y móvil, por resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mí­nimo, Vital y Móvil 2 , de fecha 22 de julio de 1993, que lo determinó en la cantidad de pesos doscientos ($ 200) por mes, para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal de trabajo.

Que por lo expuesto resulta oportuno actualizar el monto del salario mí­nimo, vital y móvil, de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo a la situación socioeconómica, estimulando la redistribución del ingreso nacional y promoviendo el logro de los objetivos perseguidos por dicho instituto.

Que debe tenerse presente que el salario mí­nimo coadyuva al objetivo general de reducir la pobreza mejorando las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias sin producir efectos adversos para el empleo.

Que el salario mí­nimo, vital y móvil no puede ser tomado como í­ndice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, conforme a lo establecido por el art. 141 de la ley 24013.

Que asimismo la finalidad del instituto, no consiste en sustituir la acción sindical en materia de negociación colectiva, sino proteger a aquellos trabajadores que se encuentran en inferioridad de condiciones para acordar con los empleadores el monto de sus remuneraciones.

Que actualmente ya ha sido superado el momento más agudo de la crisis que vivió el paí­s, pero aún nos encontramos en una situación de emergencia y que impone que las medidas destinadas a garantizar los derechos constitucionales básicos de la población deban ser dispuestas de manera urgente, por lo que resulta necesario obviar, con carácter de excepción, la convocatoria del consejo tripartito previsto por el art. 139 de la ley 24013.

Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites previstos por la ley 24013 para determinar el monto del salario mí­nimo, vital y móvil.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Fí­jase a partir del 1 de julio de 2003 el monto del salario mí­nimo, vital y móvil en la cantidad de pesos uno con veinticinco centavos ($ 1,25) por hora, para los trabajadores jornalizados y de pesos doscientos cincuenta ($ 250) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el art. 140 de la ley 24013.

Art. 2.– Fí­jase a partir del 1 de agosto de 2003 el monto del salario mí­nimo, vital y móvil en la cantidad de pesos uno con treinta centavos ($ 1,30) por hora, para los trabajadores jornalizados y de pesos doscientos sesenta ($ 260) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el art. 140 de la ley 24013.

Art. 3.– Fí­jase a partir del 1 de septiembre de 2003 el monto del salario mí­nimo, vital y móvil en la cantidad de pesos uno con treinta y cinco centavos ($ 1,35) por hora, para los trabajadores jornalizados y de pesos doscientos setenta ($ 270) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el art. 140 de la ley 24013.

Art. 4.– Fí­jase a partir del 1 de octubre de 2003 el monto del salario mí­nimo, vital y móvil en la cantidad de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por hora, para los trabajadores jornalizados y de pesos doscientos ochenta ($ 280) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el art. 140 de la ley 24013.

Art. 5.– Fí­jase a partir del 1 de noviembre de 2003 el monto del salario mí­nimo, vital y móvil en la cantidad de pesos uno con cuarenta y cinco centavos ($ 1,45) por hora, para los trabajadores jornalizados y de pesos doscientos noventa ($ 290) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el art. 140 de la ley 24013.

Art. 6.– Fí­jase a partir del 1 de diciembre de 2003 el monto del salario mí­nimo, vital y móvil en la cantidad de pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50) por hora, para los trabajadores jornalizados y de pesos trescientos ($ 300) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el art. 140 de la ley 24013.

Art. 7.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Tomada – Lavagna – Fernández – González Garcí­a – Kirchner – Bielsa – Beliz – De Vido – Pampuro – Filmus

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Empleo –L 24.013–: LA 199-C-2895 – L 25.561: LA 200-A-44 – D 2725/1991: LA 19-A-128 – C.N.E.P. y S.M.V. y M. res. 2/1993: LA 19-B-2211.

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