Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 40471/1947

EDUCACIÓN

DOCENTES

Estatuto del personal docente de los establecimientos de enseñanza privada. Reglamentación

del 23/12/1947; publ. 3/1/1948

Visto la necesidad de reglamentar la ley 13047 sobre el Estatuto del Personal Docente de los Establecimientos de Enseñanza Privada, y,

Considerando:

Que la finalidad esencial de dicha ley es el mejoramiento de la enseñanza particular por ví­a de aplicación a los profesores y maestros que la imparten, de los principios de justicia social que informan fundamentalmente toda la obra del gobierno;

Que, por la forzosa correlación que existe entre la cosa por hacer y el que ha de hacerla, o, lo que es igual, entre las cualidades y condiciones del agente y el carácter y los resultados de su obra, no se concibe que el docente mal retribuido o inseguro de su cargo influya benéficamente sobre el espí­ritu y la conducta de los alumnos, dado que el maestro enseña no sólo por lo que dice y hace sino también por lo que es;

Que la antedicha y estrecha correlación entre la calidad de la obra y los atributos del que la ejecuta exige, a la par de aptitudes técnicas y morales en el último, condiciones suficientemente garantizadas en cuanto a remuneración, estabilidad en el desempeño de la tarea, descanso reparador y razonable y progresivo aumento de sueldo a medida que se suceden los años de servicios útiles;

Que interesa de modo capital la cultura pública que aquellos establecimientos de enseñanza privados que han funcionado hasta ahora con miras predominantemente comerciales, se transformen en casas de estudios auténticas, en las cuales un personal idóneo y sin angustias económicas, dueño de la indispensable independencia en cuanto a las posibles preocupaciones mercantiles de los propietarios o empresas, se esmere en asegurar la adecuada formación, moral, espiritual y patriótica de los educandos al mismo tiempo que la solidez de los conocimientos indispensables para la carrera elegida;

Que el gobierno está especialmente empeñado en que todos los institutos que se amolden a los procedentes principios de eficiencia docente y de justicia social puedan proseguir, sin tropiezos ni inconvenientes de ninguna clase, las actividades que han desarrollado hasta ahora, para lo cual no reparará en gastos, siempre justificados cuando se trata de enseñanza sana, ni emitirá el estí­mulo a sociedades cooperativas de profesores que se constituyan dentro del orden enunciado.

Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Justicia e Instrucción Pública,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El registro de los establecimientos privados de enseñanza y de su personal a que se refiere el art. 2 de la ley 13047, cuya aplicación se reglamenta por el presente decreto, será llevado por el Departamento de Instrucción Pública, debiéndose suministrar copia fiel de sus anotaciones, una para el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y otra para los organismos técnicos docentes que corresponda por la í­ndole y gradación de la enseñanza impartida. – Los directores responsables de los establecimientos, cualesquiera sean su naturaleza y organización, están obligados a proveer, dentro del término máximo fijado por el art. 6 de la ley, todas las informaciones de carácter estadí­stico y sobre el funcionamiento técnico, docente y administrativo que se soliciten con destino al registro, como así­ también a actualizar sin previo requerimiento los datos que se determinen en las respectivas instrucciones.

La inscripción en el registro es obligatoria y previa a la iniciación de cualquier actividad docente.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que anteceden, por esta vez y antes del 31 de diciembre de este año de 1947, todos los establecimientos deberán comunicar al Departamento de Instrucción Pública, con carácter de declaración jurada y destinado al registro precitado, los siguientes datos:

a) Denominación y carácter de las actividades de cada establecimiento;

b) Nombre y nacionalidad del propietario y del director responsable;

c) Fecha de fundación, y en su caso, del último cambio de propietario. – Si es colegio adscripto, fecha de los decretos de incorporación o de la autorización oficial;

d) Nómina de todo el personal contemplado en este estatuto, al 1 de enero, al 31 de marzo y al 15 de diciembre de 1947, con los cargos y horas que desempeñaba en esas fechas;

e) Detalle de los sueldos mensuales percibidos por este personal en los años 1946 y 1947; número de meses cobrados; descuentos realizados y razón de los mismos;

f) Derechos y aranceles cobrados mensualmente, o en otros perí­odos, a los alumnos durante el año 1947, por enseñanza y en otro carácter;

g) Número de grados y de divisiones con que ha funcionado el establecimiento en 1947; número de grados y de divisiones suprimidos y causa de tales supresiones;

h) Número de alumnos, por grado y por división, inscriptos al 31 de marzo, al 1 de julio y al 15 de diciembre de 1947;

i) Subvenciones acordadas y sumas efectivamente percibidas durante el año 1947, oficiales o particulares; concepto y procedencia.

Art. 2.– La denominación de establecimiento adscripto a la enseñanza oficial de que habla el ap. a) del art. 2 de la ley, con referencia a los establecimientos de enseñanza media, abarca a todos aquellos cuyo funcionamiento reconoce su origen en las disposiciones de la ley 934 del 30 de septiembre de 1878, llamada de libertad de enseñanza y disposiciones posteriores dictadas siguiendo los principios sustentados en la misma y sus respectivas reglamentaciones.

Art. 3.– Por personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de los establecimientos de enseñanza privados, se entenderá el que preste servicios directamente vinculados con las tareas docente y en el radio de los locales donde éstas se realicen.

El Consejo Gremial de Enseñanza Privada, deslindará las tareas en los casos en que el establecimiento posea internados, pensionados, clí­nicas, cantinas, librerí­as, etc., a cuyo personal no le son aplicables las disposiciones de este estatuto.

Art. 4.– La autorización a que se refiere el art. 8 de la ley será concedida por decreto dictado por conducto del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto del 31 de mayo de 1912 sobre examen de competencia para los profesores de los colegios incorporados u otros que se establezcan en el futuro en sustitución de los mismos.

Art. 5.– Producida la vacancia de un cargo docente la dirección del establecimiento adscripto a la enseñanza oficial, elevará la propuesta del personal directivo y docente, con sus antecedentes, al Departamento de Instrucción Pública, dentro de los noventa (90) dí­as de producida la vacante, la que incluirá una declaración jurada del candidato o candidatos propuestos respecto de los cargos que desempeñe, así­ como de los horarios con que los cumpla.

Art. 6.– La circunstancia de que un miembro del personal sea afiliado a un sindicato o asociación gremial, que se desenvuelve de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el establecimiento objete su ingreso, como tampoco podrá ser causal de despido.

Art. 7.– Todos los establecimientos de enseñanza privados, comprendidos en el estatuto, comunicarán los cambios producidos en el personal, cualquiera sea su clase, al registro citado en el art. 1 de la presente reglamentación dentro de los 15 dí­as de efectuados, acompañando todos los antecedentes necesarios para su debida anotación.

Art. 8.– El personal interino y el reeplazante gozará de los mismos sueldos básicos que el estatuto establece para el personal titular y deberá ajustarse a las disposiciones de los arts. 8, 11 y 20 de la ley, en lo que le sean aplicables.

Art. 9.– El sumario a que se refiere el art. 13 de la ley, será instruido por los organismos técnicos respectivos del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública o del Consejo Nacional de Educación y de él se dará vista al Consejo Gremial de Enseñanza Privada – De lo resuelto podrá interponerse recurso jerárquico.

Art. 10.– La aplicación de las disposiciones del art. 14 de la ley, no interrumpe la vigencia de las disposiciones en vigor relativas a los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial o las que se dicten en el futuro por autoridad oficial competente, en uso de facultades propias y las derivadas de los términos de la citada ley 934 .

Art. 11.– La prioridad mencionada en el art. 17 de la ley cuando los docentes en disponibilidad sean varios, será establecida en cada caso por riguroso orden de antigí¼edad.

Art. 12.– En los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial la obligación del aumento que establece el inc. b) del art. 18 de la ley, no alcanzará a los sueldos que, de aplicarse, exigirí­an una retribución superior a la que, en igualdad de tareas y antigí¼edad, perciba el personal de los establecimientos oficiales.

A los efectos de establecer el sueldo mayor a que se refiere el art. 18, inc. b) de la ley no se computará los aumentos que los establecimientos demostraren ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, haber acordado espontáneamente a su personal, con excepción de los exigidos por el decreto-ley 33302.

Para determinar los sueldos del personal se tendrá en cuenta si éste recibe otros beneficios del establecimiento, como manutención, casa-habitación, o cualquier otra retribución.

En el caso del personal de establecimientos de enseñanza privados, anexos a instituciones de beneficencia, o de otro carácter, que desempeñe funciones diversas, no bien delimitadas, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, oí­das las partes, la retribución que le corresponda por la tarea que desempeña dentro del establecimiento de enseñanza.

Art. 13.– A los efectos de la determinación de las bonificaciones que acuerda el art. 18 de la ley, se establecen las siguientes normas:

a) A los efectos del cómputo de la antigí¼edad, fí­jase el 1 de enero y el 1 de julio de cada año como fechas de ajuste y por primera vez el 1 de julio de 1948;

b) (Texto según decreto 534/1958 ). Los propietarios de los establecimientos privados de enseñanza, o sus representantes legales, están obligados a certificar los servicios prestados por el personal de sus establecimientos, detallando el sueldo percibido. Este certificado será legalizado por los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Educación y Justicia o del Consejo Nacional de Educación en su caso.

b) (Texto originario). Los directores de los establecimientos privados de enseñanza, están obligados a certificar los servicios prestados por el personal de sus establecimientos, detallando el sueldo percibido. Este certificado será legalizado por los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública o del Consejo Nacional de Educación, según el caso;

c) El 10% de la bonificación para el personal se aplicará sobre la remuneración básica que dicho personal percibió o perciba en la época del ajuste correspondiente;

d) Estas bonificaciones quedan definitivamente computadas a favor del personal con derecho a percibirlas desde la fecha de cada ajuste, pero no podrá ser acumulado a la remuneración básica, con el objeto de calcular las bonificaciones sucesivas, las que siempre se calcularán sobre la remuneración básica en cada fecha de ajuste;

e) A los efectos del cómputo de la antigí¼edad se considerarán los servicios prestados en cargo titulares, de los contemplados en la ley, en el establecimiento en que el personal presta servicios;

f) A los efectos del cómputo de la antigí¼edad, para la fijación de las bonificaciones no se tomarán en cuenta los perí­odos en que no haya prestación efectiva de servicios por suspensión con causa o licencia sin goce de sueldo;

g) En caso de acumulación de dos o más cargos, las bonificaciones serán independientes, teniéndose en cuenta la antigí¼edad en cada cargo y el porcentaje que le corresponda;

h) Se entiende por remuneración básica la que, de acuerdo con los sueldos mí­nimos establecidos en el art. 18 de la ley, corresponda a cada cargo en la fecha del ajuste;

i) Cada establecimiento efectuará el ajuste de su personal en forma individual, en las fechas fijadas. – De su decisión podrá apelarse ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Art. 14.– Toda tarea ajena a la docente será remunerada por convenio bilateral, siempre que la parte interesada opte por aceptarlo.

Art. 15.– El Consejo Gremial de Enseñanza Privada procurará evitar el aumento excesivo de los aranceles actuales.

En los establecimientos adscriptos a la enseñanza media oficial, se entenderá por perí­odo lectivo, a los efectos del pago de los aranceles de enseñanza, el comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año; y en las escuelas primarias, entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre o el 1 de setiembre y 31 de mayo, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Art. 16.– Por el Ministerio de Hacienda se reglamentará el procedimiento para efectuar el pago de la contribución del Estado, que permita a los establecimientos abonar al personal sus sueldos en la misma fecha que los haga efectivos el personal de los establecimientos oficiales.

Para acogerse a los beneficios de la contribución del Estado, los establecimientos adscriptos a la enseñanza secundaria y normal oficial deberán funcionar con un mí­nimo de 20 alumnos por división para el primer ciclo, y de 15 alumnos para el segundo, con las excepciones que el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública crea conveniente autorizar. El mí­nimo de alumnos para los grados de las escuelas primarias será de 10 alumnos.

Art. 17.– Por esta vez y hasta tanto se reglamente el procedimiento para su elección, el Poder Ejecutivo designará directamente los representantes patronales y del personal (inc. c], d] y e] del art. 27 de la ley) eligiéndolos entre los miembros de los sindicatos con personerí­a o inscripción gremial, en la Secretarí­a de Trabajo y Previsión. En caso de que no existieran asociaciones con personerí­a o inscripción gremial, el Poder Ejecutivo hará la designación entre personas que llenen las condiciones para ejercer esos cargos.

Los cargos de representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y los de la Secretarí­a de Trabajo y Previsión (incs. a] y b] del art. 27 de la ley), no podrán ser desempeñados por personas que tengan intereses directos o indirectos en establecimientos privados de enseñanza.

Los representantes del personal (inc. e] del art. 27 de la ley) deberán ser profesores o maestros en actividad en establecimientos de enseñanza privados y no tener intereses patronales directos o indirectos que defender.

La comprobación de una situación de este género, implica la separación inmediata del representante afectado, pronuncia por el Poder Ejecutivo.

Art. 18.– Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal, en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública o de la Secretarí­a de Trabajo y Previsión.

Art. 19.– A los efectos de fijar el sueldo del personal comprendido en el inc. e) del art. 27 de la ley, se tendrá en cuenta el sueldo en efectivo que, por antigí¼edad y tareas le corresponda, computándose además las especies, habitación u otras remuneraciones que por su actuación representativa dejare de percibir.

Art. 20.– (Texto según decreto 646/1953 ). El presidente del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrá a su cargo los servicios administrativos requeridos por el funcionamiento del consejo, los que se integrarán con el personal en el número y con la jerarquí­a que fije la ley de presupuesto.

Art. 20.– (Texto originario). El presidente del Consejo Gremial ejercerá además las funciones de director general de los servicios administrativos y técnicos y profesional del consejo.

El personal administrativo y técnico y profesional que integrará dichos servicios será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del consejo, previo concurso de capacidad y antecedentes.

Art. 21.– El Consejo Gremial de Enseñanza Privada una vez constituido, elevará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 dí­as de su designación un proyecto de reglamento sobre su organización interna y funcionamiento.

Art. 22.– El Consejo Gremial de Enseñanza Privada elevará anualmente antes del 1 de marzo, una memoria de su actuación y propondrá las modificaciones que su experiencia le aconseje tendientes a perfeccionar la ley.

Art. 23.– Recibida una denuncia de o sobre establecimientos del interior del paí­s, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada designará, si lo cree necesario, un sumariante, para que se traslade a la localidad en que esté ubicado el establecimiento, a los efectos de aplicar y vigilar el procedimiento que establece el art. 34 de la ley.

Art. 24.– quedan eximidos de la obligación que establece el art. 38 de la ley los establecimientos que probaren, ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que han abonado ya otra indemnización por despidos o cesantí­as anteriores a su promulgación, cuando esta indemnización fuese mayor. En caso contrario, se completará la mismas hasta el monto que ese artí­culo establece.

Las cesantí­as dispuestas por los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, con posterioridad sanción de de la ley 13047 , sea en forma individual o colectiva, no tendrán carácter definitivo hasta tanto los organismos técnicos correspondientes o el Consejo Gremial de Enseñanza Privada se pronuncien sobre el particular.

Art. 25.– Por esta vez únicamente, se autoriza a los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial a abonar los sueldos correspondientes a los meses de enero y febrero de 1948 en cuotas, o con posterioridad a su vencimiento. Este pago deberá completarse antes del 31 de diciembre del citado año.

Art. 26.– El Consejo Gremial de Enseñanza Privada actuará dentro de la jurisdicción del Departamento de Instrucción Pública de la Nación.

Art. 27.– Comuní­quese, etc.

Perón – Gache Pirán

 

[/soshsc]Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

HASTA 3 CUOTAS SIN INTERÉS 15% DE DESCUENTO CON QR Y TRANSFERENCIA

Plan Básico

Consulte online  más de 65.000 documentos jurídicos, Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.

Jurisprudencia: 40.000 fallos a texto completo  del orden Nacional y Provincial emanados de los distintos tribunales del país.

Legislación: más de 20.000 normas Nacionales y Provinciales, Leyes, Decretos, Resoluciones.

Modelos de Escritos: 5.000 modelos referidos a una gran cantidad de temas. Contratos, Cartas Documento, Demandas, Contestaciones, Oficios, Recursos, etc.

Tendrá acceso ilimitado a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado.

Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a todos los contenidos disponibles del plan.

Mensual Plan Básico
$12900 por mes
* Precio mensual por usuario con tarjeta de crédito o tarjeta de débito, con renovación mensual, sin límite de permanencia.
más de 65.000 documentos jurídicos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
 
 
Semestral Plan Básico
$28980 30% de ahorro
único pago por 6 meses
más de 65.000 documentos jurídicos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés
15% Off con transferencia
Anual Plan Básico
$29700 - $25245 con transferencia PROMO 50% OFF
único pago por 12 meses
más de 65.000 documentos jurídicos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés
15% Off con transferencia

Plan Premium

Acceso ilimitado a más de 1.000.000 de documentos jurídicos actualizados diariamente. Incluye Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.

Incluye fallos de tribunales nacionales, federales, provinciales y de la CABA. Sumarios y textos completos. Legislación nacional y provincial. Acceso completo a más de 5400 modelos de escritos, oficios, contratos, demandas, contestaciones, recursos, cartas documento, notificaciones prejudiciales y judiciales.

Buscadores integrados con facilidad y simplicidad en sus búsquedas: Búsqueda simple, avanzada, por voces y por tribunal.

Acceso a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado. Sin pagos mensuales ni renovación automática para los Planes semestral y anual.

Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a los nuevos documentos que se cargan diariamente en el sitio web.

Tendrá toda la información jurídica actualizada que necesita diariamente para el ejercicio profesional.

Mensual Plan Premium
$15900 por mes
✓1.000.000 documentos disponibles
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 1 mes
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
*Precio mensual por usuario con tarjeta de crédito o tarjeta de débito, con renovación mensual, sin límite de permanencia.
Semestral Plan Premium
$41580 30% de ahorro
✓1.000.000 documentos disponibles
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 6 mes
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés
Anual Plan Premium
$59400 50% de ahorro
✓1.000.000 documentos disponibles
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 12 mes
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés

Luego de realizado el pago, recibirá un correo electrónico con su nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema.

Formas de Pago: Puede abonar su compra mediante Tarjeta de Crédito, Débito o en cualquier sucursal de PagoFacil y/o RapiPago, como así también obtener los datos necesarios para realizar una Transferencia Electrónica o Depósito Bancario.


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *