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LEY 14586

REGISTRO CIVIL

Registro del Estado Civil de las Personas. Ley orgánica (*) (**)

sanc. 30/9/1958; publ. 3/11/1958

(*) Con las reformas de la ley 18248 .

(**) Véase el decreto ley 8204/1963 sobre Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPÍTULO I

Art. 1.- El Registro del Estado Civil de las Personas en la Ciudad de Buenos Aires estará a cargo de la dirección del Registro Civil de la Municipalidad.

Art. 2.- El director del Registro Civil deberá poseer tí­tulo de abogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o escribano.

Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán juramento ante el intendente municipal.

Art. 3.- Las resoluciones de la dirección son obligatorias para los funcionarios del Registro Civil.

Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias de interpretación legal entre los funcionarios encargados de aplicar la ley y sus superiores jerárquicos, aquéllos podrán excusarse de cumplirlas, en cuyo caso la dirección arbitrará los medios para que se hagan efectivas.

Libros

Art. 4.- Los registros se llevarán en doble ejemplar del mismo tenor y se dividirán en:

a) Nacimientos y reconocimientos;

b) Adopciones;

c) Matrimonios;

d) Defunciones;

e) Inscripciones, sin perjuicio de los que eventualmente sea necesario crear.

Art. 5.- Los asientos se registrarán en libros encuadernados, con textos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradas correlativamente.

Art. 6.- Cada tomo contendrá un í­ndice alfabético en el que se consignarán todos sus asientos, tomando al efecto la primera letra del apellido inscripto; en los matrimonios, del apellido de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.

Art. 7.- El funcionario correspondiente deberá certificar al fin de cada tomo la cantidad de asientos y páginas útiles e inutilizadas y la fecha de cierre.

Art. 8.- El último dí­a de cada año se cerrarán los libros del registro, certificándose al final del último tomo de cada libro por el funcionario correspondiente y el director del Registro Civil, el número de asientos y páginas útiles e inutilizadas que contienen los distintos tomos. Un ejemplar de cada tomo quedará en el Archivo General del Registro del Estado Civil y otro en el Archivo General de los Tribunales.

Art. 9.- Si uno de los ejemplares de los libros del registro fuese extraviado o destruido en todo o en parte, la dirección, o el Archivo General de los Tribunales en su caso, dispondrá de inmediato se haga copia del otro, firmando la copia de cada asiento el funcionario legalmente habilitado a cuyo cargo se confí­e la vigilancia de la labor.

Si se extraviasen o destruyesen los dos ejemplares, la dirección del Registro Civil y el Archivo de los Tribunales deberán dar cuenta, dentro del término de cinco dí­as de conocido el extraví­o o la destrucción, al juez nacional de 1ª instancia de la Capital en turno, quien ordenará la reconstrucción.

Art. 10.- Los libros de registro no podrán ser entregados a terceros. Los funcionarios encargados de su custodia son responsables de la destrucción o pérdida de los mismos.

Asientos

Art. 11.- Todos los asientos se registrarán en los libros correspondientes uno después del otro y en orden de fecha y número, y serán firmados por el compareciente y el funcionario correspondiente. Si alguno de los comparecientes no supiere firmar podrá hacerlo otra persona en su nombre, dejándose debida constancia.

Art. 12.- Las notas marginales serán de referencia o de remisión al asiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán la firma del funcionario correspondiente.

Art. 13.- Cuando no alcanzare el margen para la nota se continuará al pie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará al final del tomo en las páginas que especialmente se reservarán, dejándose la correspondiente referencia.

Art. 14.- En los asientos y notas marginales podrán usarse abreviaturas y guarismos. Las enmiendas, testados y entrelí­neas se salvarán al final del asiento, antes de firmarlo, de puño y letra del funcionario correspondiente. No se admitirán raspaduras en los asientos.

Art. 15.- No podrá expresarse en los asientos, ni por ví­a de nota ni en otra forma, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la presente ley.

Art. 16.- Los instrumentos que se presentan para inscribirse y los documentos que deban archivarse deberán ser firmados por el presentante y el funcionario correspondiente.

Art. 17.- Los funcionarios del registro no podrán autorizar los asientos que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 18.- La dirección del Registro Civil entregará a los solicitantes, con un interés legí­timo, comprobantes de los asientos que se encuentran en sus libros, o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractos y testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones pertinentes, dentro de los tres dí­as hábiles subsiguientes.

Art. 19.- Ningún comprobante extraí­do de otro registro que el del estado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan debido asentarse en él, con excepción de lo que se disponga en leyes especiales.

CAPÍTULO II:
NACIMIENTOS

De los asientos de los libros de nacimiento

Art. 20.- Se asentarán en el libro de los nacimientos:

1 Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires;

2 Los que ocurran en territorio nacional si los padres tuvieran su domicilio en la ciudad de Buenos Aires;

3 Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente, aunque el nacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos Aires;

4 Las sentencias sobre filiación y adopción referidas a otros asientos de este registro y los reconocimientos;

5 Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires;

6 Las sentencias que declaren la reaparición de los declarados ausentes con presunción de fallecimiento.

Art. 21.- Podrán inscribirse los documentos de nacimiento ocurridos fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

Declaración de nacimientos

Art. 22.- Dentro de los cinco dí­as hábiles siguientes al nacimiento deberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente, acompañándose un certificado del médico o partera interviniente que acredite haber visto con vida al nacido y la fecha, lugar y hora del nacimiento; debe consignarse también el nombre que se quiera dar al nacido y su filiación.

Art. 23.- La reglamentación establecerá los medios de identificación del recién nacido y los requisitos que deban cumplirse para dicha identificación.

Art. 24.- Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención del médico o partera, bastará la declaración de dos testigos que hubiesen visto al nacido, quienes firmarán el asiento respectivo juntamente con el declarante.

Art. 25.- En el caso del inciso 5 del artí­culo 20 , la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá hacer llegar al Registro del Estado Civil copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco dí­as hábiles posteriores al arribo.

Asientos fuera de término

Art. 26.- Vencido el término fijado en el artí­culo 22 , y antes de los veinte dí­as hábiles siguientes al nacimiento, la dirección del Registro podrá autorizar la inscripción del asiento, siempre que se acompañe certificado del médico o partera interviniente en el parto. Vencido este último término la inscripción sólo podrá efectuarse por ví­a judicial.

Personas obligadas a efectuar la declaración

Art. 27.- Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en su ausencia o falta de él, la madre y en su defecto, el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí­ o por medio de otra persona la declaración del nacimiento ante la oficina del Registro.

Art. 28.- Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial, o cuya filiación se ignore, el padre o la madre que lo reconozca, o en su defecto el facultativo o la partera que hubieren asistido al nacimiento, o la persona en cuya casa haya tenido lugar el parto, estarán obligados a declarar el hecho al Registro dentro de los cinco dí­as hábiles.

Art. 29.- Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores, por sí­ o por otros.

Art. 30.- Los administradores de establecimientos donde se hubiere expuesto un recién nacido, y en general toda persona que hallare una criatura en esas condiciones, estará obligada a denunciar el hecho ante la autoridad policial, la que a su vez deberá declarar el nacimiento ante el Registro del Estado Civil.

Se levantará el correspondiente asiento consignando como lugar y fecha del nacimiento los que establezca el certificado del médico que deba examinarlo.

En caso que éste no los determine, se tomará como lugar de nacimiento aquel en que hubiere sido hallado el nacido, y como fecha, el promedio entre la fecha más lejana y más cercana que determine el informe médico.

Nacidos muertos

Art. 31.- Si del certificado del médico o partera surgiere que la persona ha nacido sin vida, se registrará el asiento en el libro de defunciones. Si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos hechos en los correspondientes libros de nacimientos y de defunciones.

Asientos de nacimientos

Art. 32.- En los asientos de nacimientos se hará constar:

1 El nombre que se dé al nacido;

2 El sexo;

3 Fecha, hora y lugar del nacimiento;

4 Nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que no posean documento de identidad, deberá dejarse constancia;

5 Nombre y apellido del médico o partera que expida el correspondiente certificado;

6 Nombre y apellido del declarante y número de su documento de identidad. En caso de que no posea documento de identidad, deberá dejarse constancia.

Art. 33.- Si la persona que formula la declaración del nacimiento careciera de documentos de identidad, deberá acreditarla mediante el testimonio de dos personas que lo posean, quienes firmarán, juntamente con el declarante, el asiento respectivo.

Art. 34.- Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante el funcionario correspondiente.

Art. 35.- Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto, los nacimientos se registrarán en asientos separados y seguidos, haciéndose constar en cada uno de ellos que de ese parto nacieron otras criaturas.

Reconocimiento de hijos extramatrimoniales

Art. 36.- El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuará extendiéndose el asiento previsto en el artí­culo 32 , consignándose notas marginales en el mismo asiento y en el de nacimiento.

En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al Registro del Estado Civil, se podrá asentar el reconocimiento en el lugar donde ellos se encontraren.

Art. 37.- El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio en el acto de su celebración o dentro de los dos meses posteriores, se anotará extendiéndose marginales en los asientos correspondientes.

Art. 38.- Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionario correspondiente comunicará el reconocimiento, dentro de los cinco dí­as hábiles, a la dirección del Registro Civil.

Art. 39.- Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos extramatrimoniales y los escribanos que extendiesen escrituras de esta clase remitirán dentro del término fijado por el artí­culo anterior y a sus efectos, copia de tales documentos a la dirección del Registro Civil, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación.

Del apellido del nacido

Art. 40.- (Derogado por ley 18248 ).

Art. 41.- (Derogado por ley 18248 ).

Art. 42.- (Derogado por ley 18248 ).

Art. 43.- (Derogado por ley 18248 ).

CAPÍTULO III:
MATRIMONIOS

De los asientos en los libros de matrimonios

Art. 44.- Deberán asentarse en el libro de matrimonio:

1 Los que se celebren en la ciudad de Buenos Aires;

2 Aquellos cuya inscripción se ordene por juez competente;

3 Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.

Art. 45.- Podrán inscribirse los documentos de matrimonio, celebrados fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

Art. 46.- El matrimonio se celebrará en la forma establecida en la ley de matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la dirección del Registro Civil con la antelación que fije la reglamentación.

Art. 47.- En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disuelto judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, deberán justificarse estas circunstancias mediante el documento respectivo, que se archivará bajo el número del asiento del matrimonio.

Art. 48.- En los casos del artí­culo 10 de la ley de matrimonio civil, la autorización prevista podrá presentarse en el mismo acto de su celebración o acreditarse mediante declaración auténtica.

Art. 49.- En los asientos de matrimonio se hará constar, además de los requisitos exigidos por la ley de matrimonio civil:

1 Número del documento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en el acto, si los tuvieren;

2 Si hubiera existido matrimonio anterior, anulado, disuelto judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentencia respectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado.

Art. 50.- En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase, dejándose en todos los casos constancia en el asiento.

CAPÍTULO IV:
DEFUNCIONES

De los asientos de los libros de defunciones

Art. 51.- Deberán asentarse en el libro de defunciones:

1 Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires;

2 Aquellas cuyo registro se ordene por el juez competente;

3 Las sentencias sobre presunción de fallecimiento;

4 Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

Art. 52.- Podrán inscribirse los documentos de defunciones ocurridas fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajuste a las disposiciones legales en vigor.

Personas obligadas a efectuar la denuncia

Art. 53.- El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes, y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción, deberá denunciarla por sí­ o por otro, al Registro del Estado Civil, dentro de las 24 horas de ocurrida aquélla.

Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos o privados, las autoridades del mismo están obligadas por sí­ o por otro a efectuar la correspondiente denuncia.

Art. 54.- El facultativo que hubiese asistido al difunto en su última enfermedad y, a falta de él, cualquier otro, requerido al efecto, deberá examinar el cadáver y extender el certificado de defunción. Este consignará en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexo del fallecido, la causa de la muerte y el dí­a y hora en que tuvo lugar, debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros.

No constando la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos útiles para su identificación. Este documento se presentará al formular la declaración del fallecimiento y a falta del mismo, el Registro del Estado Civil lo exigirá de oficio.

Asientos de defunción

Art. 55.- El asiento expresará en lo posible:

1 El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento de identidad del fallecido si existiere;

2 El nombre y apellido del cónyuge;

3 El nombre y apellido de sus padres;

4 La enfermedad o causa inmediata de la muerte, conforme al certificado médico, el que se archivará bajo el mismo número del asiento, mencionándose el nombre de su otorgante;

5 Lugar, fecha y hora de la muerte;

6 El nombre, apellido, número del documento de identidad y domicilio del declarante, si lo tuviere.

Identidad del fallecido

Art. 56.- Si se ignorase la identidad de un fallecido y alguna autoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al Registro para que asiente la inscripción complementaria, poniendo nota de referencia en una y otra, bastando la comunicación oficial para labrarla de oficio.

Defunción en buques o aeronaves

Art. 57.- En el caso del inciso 4 del artí­culo 50 , la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá hacer llegar al Registro del Estado Civil copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco dí­as hábiles posteriores al arribo.

Inhumación

Art. 58.- Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del funcionario del Registro del Estado Civil y sin que se haya asentado previamente la defunción.

Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica de registrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación, acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento deberá extenderse dentro de las 48 horas siguientes, quedando facultado el funcionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza pública a las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.

Art. 59.- La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por la autoridad competente.

Art. 60.- Si del informe médico o de otras circunstancias surgiesen sospechas de que la muerte haya sido producida como consecuencia de un delito, el funcionario dará el aviso correspondiente a la autoridad judicial o policial, y no expedirá la licencia de inhumación sin certificado de médico oficial.

Art. 61.- En caso de enfermedad que interese al estado sanitario, el funcionario comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.

CAPÍTULO V:
DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES

Art. 62.- Las inscripciones que se efectúen en los correspondientes libros se harán, ya sea consignando los datos esenciales contenidos en los documentos que se inscriban, procurando en lo posible asentar todos los que se enumeran en los artí­culos 32 , 48 y 54 de la presente ley, ya sea transcribiendo la sentencia judicial que ordena la inscripción en su parte dispositiva.

Art. 63.- Podrán rectificarse las partidas inscriptas en este Registro del Estado Civil, debiendo la dirección comunicar, dentro del plazo de cinco dí­as hábiles la rectificación al lugar del asiento original de la partida rectificada, para la anotación respectiva.

Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes provinciales serán inscriptas en el Registro.

Art. 64.- La inscripción de partidas extranjeras se hará en los libros que correspondan, con transcripción í­ntegra del documento y los recaudos de legalización y de traducción, efectuada ésta por traductor público debidamente autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez o no del acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación y las del paí­s de origen.

CAPÍTULO VI:
ADOPCIONES

Art. 65.- Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia y con anotaciones marginales en el asiento del nacimiento del adoptado.

CAPÍTULO VII:
DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS

Competencia, procedimiento e inscripción

Art. 66.- Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicial salvo las excepciones contempladas en la presente ley.

Será juez competente el del lugar donde se encuentra el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.

El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.

Art. 67.- En todas las actuaciones judiciales que se promueven ante los tribunales de la Capital para modificar o rectificar asientos del Registro, se dará audiencia a la dirección del Registro Civil antes de dictarse sentencia.

Art. 68.- Dentro de los ocho dí­as hábiles de consentida una resolución judicial sobre rectificación de un asiento del Registro, se remitirá oficio a la dirección del Registro Civil. En el oficio deberá transcribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse los asientos rectificados, con los nombres completos, sección, tomo, año y número correspondientes.

La dirección del Registro Civil insertará las partes pertinentes de la resolución judicial en el asiento, extendiendo las notas marginales correspondientes.

Art. 69.- Cuando la dirección del Registro Civil compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en los asientos de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con instrumentos públicos, procederá de oficio o a petición de parte interesada a llevar a cabo los trámites necesarios para su rectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la documentación que se haya tenido como elemento de convicción.

Art. 70.- En los casos en que sea necesaria la intervención judicial para corregir los asientos de los libros del Registro del Estado Civil, la dirección queda facultada para hacer las presentaciones correspondientes.

Art. 71.- Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse testimonio o certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.

CAPÍTULO VIII:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Art. 72.- En todos los casos en que el funcionario correspondiente lo considerara necesario, estará facultado para verificar personalmente la exactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar el asiento pertinente.

Art. 73.- El funcionario correspondiente estará facultado para recurrir directamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.

Art. 74.- La dirección está facultada para destruir en el plazo que se fije en la reglamentación respectiva, los documentos que han servido de base para labrar los asientos, siempre que no sean esenciales para su validez; dicho plazo no podrá ser menor de cinco años.

CAPÍTULO IX:
TASAS

Art. 75.- Las tasas que graven los servicios que prestare el Registro del Estado Civil y los documentos que expidiese serán fijadas por las leyes u ordenanzas impositivas.

Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán exentos del pago de estos derechos como asimismo cuando lo establezcan leyes especiales u ordenanzas.

Art. 76.- Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento de la presente ley serán libres de franqueo postal.

CAPÍTULO X:
DEL RÉGIMEN PENAL

Art. 77.- Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente ley, ya haciendo lo que ella prohí­be, ya omitiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa de m$n 50 a m$n 500, o en su defecto con arresto de tres a treinta dí­as.

Art. 78.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1959.

Art. 79.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 80.- Comuní­quese, etc.

 

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