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DECRETO 4238/1968 (*)
SANIDAD ANIMAL
Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal. Aprobación
del 19/07/1968; publ. 26/08/1968
(*) Gentileza del Centro de Información y Documentación del Se.Na.S.A. La leyenda entre paréntesis y negrita indica la última actualización.
Visto el expte. 106.341/68, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería eleva para su aprobación el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, de conformidad con lo dispuesto por la ley 17160 , modificatoria del art. 10 de la ley 3959 de Policía Sanitaria Animal; y
Considerando:
Que resulta necesario recopilar y actualizar todas las disposiciones vigentes, referentes al contralor higiénico-sanitario integral de las carnes y de todo producto de origen animal, atendiendo a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos procedimientos para su fiscalización;
Que la República Argentina como país exportador de carnes debe mantener actualizada su reglamentación, atento las exigencias de los mercados compradores;
Que dicha reglamentación debe contemplar fundamentalmente el contralor de las funciones sanitarias y asimismo velar por los principios básicos de la higiene de los productos, subproductos y derivados de origen animal que consume nuestra población, función altamente social que ejerce, a ese nivel, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por medio de sus organismos especializados;
Que conforme a la dinámica que impera en los actuales momentos en el orden científico sanitario y técnico industrial, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal debe prever su actualización;
Que resulta imprescindible tener en cuenta las normas que rigen en la materia, recomendadas por los organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), la Oficina Sanitaria Panamericana (O.S.P.) y la Comisión Técnica Regional de Sanidad Animal (Cono Sur), con las que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección General de Sanidad Animal de su dependencia, mantiene programas comunes vinculados a la sanidad animal;
Que estas funciones de contralor sanitario integral deben ser ejercidas por un organismo técnicamente competente, en este caso, la Dirección General de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Por ello, y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería y las facultades acordadas por el art. 10 de la ley 3959 de Policía Sanitaria Animal, modificada por la ley 17160 ,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que forma parte integrante del presente decreto y que regirá en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen.
Art. 2.– Deróganse los decretos de fechas 23 de diciembre de 1925 reglamentario de la elaboración y comercio de grasas; del 28 de marzo de 1930 sobre sellado de carnes argentinas; 98083 del 15 de enero de 1937; 13617 del 12 de noviembre de 1943; 24702 del 31 de diciembre de 1946; 31952 del 17 de diciembre de 1949; 10422 del 27 de mayo de 1950; 496 del 16 de enero de 1951; 6494 del 17 de noviembre de 1952; 6243 del 2 de julio de 1962 y 5889 del 4 de agosto de 1964, y déjanse sin efecto las resoluciones del ex Ministerio de Agricultura de fechas 4 de febrero de 1907; 15 de julio de 1914 y 17 de noviembre de 1927, como así también toda disposición, resolución y decreto que se oponga al presente.
Art. 3.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su Dirección General de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Art. 4.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará al Poder Ejecutivo, cada ciento ochenta (180) días, si fuere necesario, las propuestas que considere conveniente para mantenerlo actualizado de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico o industriales que rijan la materia, ajustándose para su mejor identificación al orden establecido por el código numeral de los distintos capítulos que lo componen.
Art. 5.– El reglamento tendrá aplicación sobre todos los establecimientos habilitados a la fecha del presente decreto, con excepción de las normas referidas a ubicación y detalles de construcción que no hagan al aspecto higiénico-sanitario de los mismos.
Art. 6.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena – García Mata
Anexo
REGLAMENTO (DECRETO 4238/1968) ACTUALIZADO
ÍNDICE POR CAPÍTULOS:
CONTENIDO POR TEMAS
Capítulo I: Definiciones generales.
Capítulo II: Régimen de Habilitaciones.
– Tasas por servicios de inspección.
– Garantías.
– Establecimiento Tipos B, C y Matadero Rural.
Capítulo III: Construcción e Ingeniería Sanitaria Establecimientos.
– Normas higiénico-sanitarias.
– Bañadero.
– Digestor.
– Rampa.
– Playa de faena.
– Condiciones características de equipos.
– Exigencias operativas.
– Mataderos tipo B.
– Sala de oreo.
– Sala para sacrificios de urgencia.
– Sala de necropsias.
Capítulo IV: Evacuación aguas servidas.
– Obras sanitarias.
– Desagí¼es de establecimientos faenadores.
– Régimen de afluentes.
Capítulo V: Cámaras frigoríficas.
– Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.
– Acondicionamiento de prod. cárneos y derivados.
– Contralor ambiental.
– Limpieza y desinfección.
– Técnicas de refrigeración para distintos productos.
Capítulo VI: Dependencias Auxiliares de establecimientos.
– Normas de higiene.
Capítulo VII: Laboratorio Oficial.
– Laboratorio del Establecimiento.
Capítulo VIII: Personal oficial (inspectores).
– Personal de la empresa.
Capítulo IX: De los Establecimientos, Obligaciones.
Capítulo X: Inspección «ante mortem», Normas.
– Presencia de enfermos en corrales.
– Animales muertos y caídos.
– Playa para sacrificios de urgencia.
Capítulo XI: Examen «post mortem».
– Generalidades.
– Técnica de inspección.
– Destino de reses inspeccionadas.
– Destino reses inspeccionadas según lesiones.
– Marcado de reses y acondic. vísceras uso farmacéutico.
– Enfermedades varias.
– Inspección sanitaria de equinos.
Capítulo XII: Mondonguería.
– Establecimientos elaboradores de tripas.
– Menudencias.
Capítulo XIII: Despostadero, definición.
– Requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos.
Capítulo XIV: Graserías, definición.
– Requisitos higiénico sanitarios de las graserías.
– Definiciones de productos elaborados en graserías.
– Requisitos de elaboración.
– Margarinas.
– Envases.
– Transporte.
Capítulo XV: Salazones, definición.
– Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.
– Productos comprendidos en las salazones.
Capítulo XVI: Chacinados, definición.
– Requisitos de construcción e higiénico sanitarios.
– Elementos laborales.
– Requisitos de las materias primas y otros elementos.
– Embutidos frescos.
– Embutidos secos.
– Embutidos cocidos.
Capítulo XVII: Conservas, definiciones.
– Fábricas de conservas y requisitos higiénico sanitarios.
– Envases, continentes y rotulado.
– Control de elaboración y normas de tecnología sanitaria.
– Controles de conservación.
– Diferentes tipos de conservas.
– Diferentes tipos de semiconservas.
– Diferentes tipos de productos comestibles conservados.
Capítulo XVIII: Aditivos, definición.
– Aditivos permitidos.
– Antioxidantes.
– Conservadores de color.
– Saborizantes.
– Antisalpicantes.
– Gelatinizantes.
– Espesantes.
– Edulcorantes.
– Antiaglutinantes.
– Vehículos de otros aditivos.
– Enzimáticos.
– Colorantes.
Capítulo XIX: Otros establecimientos elaboradores de productos comestibles o depósito.
– Caza mayor.
– Caza menor.
– Mataderos de conejos y/o nutrias.
– Cámaras frigoríficas con Trozado anexo.
– Cámaras frigoríficas para Productos Avícolas.
– Cámaras frigoríficas para productos de Consuno Interno.
– Establecimientos elaboradores de Carnes destinadas a Conserva.
– Elaboración de Lenguas sancochadas.
– Elaboración de Cuajo.
– Glándulas y otros productos de uso farmacéutico.
– Sala para extracción epitelio lingual.
– Gelatina comestible.
– Plasma.
– Salsas, Aderezos y Aliños.
– Local para remate y/o venta de carne.
Capítulo XX: Mataderos de aves, ubicación.
– Requisitos de construcción e higiénico sanitarios.
– Equipos, utensilios, instalaciones.
– Tecnología operativa.
– Inspección sanitaria.
Capítulo XXI: Aves, clasificación y tecnología sanitaria.
Capítulo XXII: Huevos.
– Condiciones particulares de dependencias de Establecimientos.
– Requisitos para lavado.
– Clasificación sanitaria de huevo fresco.
– Clasificación sanitaria huevo c/cáscara conservado por refrigeración.
– Clasificación huevo deshidratado.
– Huevo para exportación.
– Huevo de importación.
– Embalaje.
– Prohibición de volver a congelar.
– Huevo no comestible, uso industrial.
– Huevo incomestible.
– Desnaturalización.
– Huevo inepto para todo uso.
Capítulo XXIII: Productos de la pesca, definición y nomenclatura.
– Productos de la pesca conservados por frío.
– Productos de la pesca salados.
– Productos de la pesca desecados.
– Preparados varios.
– Semiconservas.
– Conservas de pescados.
– Distintos tipos de conservas.
– Subproductos no comestibles.
– Embarcaciones que industrialicen prod. de la pesca.
– Locales para manipuleo de prod. de la pesca.
Capítulo XXIV: Establec. elaboradores productos incomestibles, o depósitos.
Capítulo XXV: Sebos.
– Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios.
Capítulo XXVI: Embalaje y Rotulado.
Capítulo XXVII: Certificados.
Capítulo XXVIII: Transportes.
Capítulo XXIX: Del Asesoramiento.
Capítulo XXX: Penalidades.
Capítulo XXXI: Buenas prácticas de fabricación.
– Procedimientos operativos estandarizados de saneamiento.
CAPÍTULO I:
DEFINICIONES GENERALES
DEFINICIÓN DE REGLAMENTO
1.1. (Decreto P.E.N. 1714 del 12/07/1983). Se entiende por reglamento de inspección al conjunto de normas a que se ajustarán los establecimientos con habilitación nacional, dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen animal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1.1. Este reglamento tiene vigencia en todo el territorio de la República Argentina y su aplicación se hará de acuerdo con el art. 10 de la ley 3959.
INSPECCIÓN. FUNCIONARIOS
1.1.2. (Decreto P.E.N. 1714 del 12/07/1983) (Resolución ex Se.Na.S.A. 206 del 03/04/1995). El Servicio Nacional de Sanidad Animal ejerce el control de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal en todas sus etapas mediante el inspector veterinario y/o el veterinario de registro.
VETERINARIO DE REGISTRO. DEFINICIÓN
1.1.2.1. (Resolución ex Se.Na.S.A. 206 del 03/04/1995). Se entiende por veterinario de registro al profesional veterinario contratado por la empresa, seleccionado de un registro que a tal efecto llevará el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Dicho profesional deberá cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 8.3 de este reglamento.
AYUDANTE DE VETERINARIO
1.1.3. (Resolución ex Se.Na.S.A. 206 del 03/04/1995). Se entiende por ayudante de veterinario al empleado estatal idóneo que secunda en sus tareas al inspector veterinario o al veterinario de registro.
CONDICIONES O REQUISITOS
1.1.4. (Texto según resolución 333/2006 S.A.G.P.y.A., art. 1 ) Se entiende por condiciones o requisitos a las exigencias a que deben ajustarse los establecimientos y los vehículos para ser habilitados.
Estas exigencias serán consideradas como requisitos mínimos para la habilitación a que se refiere el capítulo II y serán fiscalizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.
1.1.4. (Texto originario) Se entiende por condiciones o requisitos las exigencias a que deben ajustarse los establecimientos y vehículos para ser habilitados. Estas exigencias serán consideradas como requisitos mínimos para la habilitación a que se refiere el cap. II y serán fiscalizados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal ( Se.Na.S.A.) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
CONDICIONES O REQUISITOS PARA EXPORTACIÓN
1.1.4.1. (Incorporado por resolución 333/2006 S.A.G.P. y A., art. 1 ) Cuando se trate de exportaciones, los productos y los establecimientos que los elaboren responderán en sus condiciones y requisitos a las exigencias del país de destino o guardarán equivalencia con ellas.
APROBACIÓN INCONDICIONAL
Aprobación incondicional
1.1.5. (Decreto P.E.N. 1714 del 12/07/1983). Se entiende por aprobación incondicional de un producto, subproducto o derivado de origen animal, su aceptación para el consumo humano sin restricción alguna.
COMISO O DECOMISO
1.1.6. Se entiende por comiso o decomiso toda restricción al libre uso de los productos elaborados y sus primeras materias. Inclúyese en esta definición a los animales en pie. El producto comisado tendrá uno de los siguientes destinos: Carnicería interna del establecimiento, consumo dentro del país, chacinado, conserva o digestor.
RETENIDO, DETENIDO O INTERVENIDO
1.1.7. Se entiende por retenido, detenido o intervenido, el producto que será reservado para ulterior examen hasta que recaiga decisión sobre las causas que motivaron el procedimiento.
RECHAZADO
1.1.8. Se entiende por rechazado, el producto, subproducto, envase o vehículo que, por sus condiciones, no estuviera de acuerdo con lo establecido por este reglamento, sin dar lugar a comiso.
ALIMENTO
1.1.9. Se entiende por alimento, cualquier sustancia o mezcla de sustancias nutritivas destinadas al consumo del hombre o de los animales. Todos los alimentos deben responder en su composición química y caracteres organolépticos a su nomenclatura y a las denominaciones legales y reglamentarias establecidas, pudiendo incorporarse a los mismos únicamente aditivos autorizados por este reglamento.
ALIMENTO ENRIQUECIDO
1.1.10. Se entiende por alimento enriquecido, aquel al cual se le han agregado aminoácidos esenciales, vitaminas, sales minerales, ácidos grasos indispensables u otras sustancias nutritivas en forma pura o como componentes de otros alimentos, con el propósito de aumentar la proporción de los componentes propios, ya existentes en el alimento a agregar valores ausentes en el alimento que se desea enriquecer.
ALIMENTOS ALTERADOS, ADULTERADOS O FALSIFICADOS
1.1.11. Se entiende por alimentos alterados, adulterados o falsificados, aquellos que responden a las definiciones respectivas de los textos legales en vigencia.
ANIMAL
1.1.12. (Resolución Se.Na.S.A. 13 del 4 de febrero de 2003). Se entiende por animal, para este reglamento, la unidad viva de especies zoológicas de faena permitida en establecimientos habilitados a tal efecto.
ANIMALES DE FAENA PERMITIDA
1.1.12.1. (Resolución Se.Na.S.A. 13 del 4 de febrero de 2003). Se consideran animales cuya faena para el consumo humano está permitida, a los indicados a continuación:
– Vacunos.
– Bubalinos.
– Equinos.
– Porcinos.
– Ovinos.
– Caprinos.
– Llamas («Lama glama»).
– Conejos domésticos.
– Nutrias de criadero.
– Pollos, pollas, gallos y gallinas (género «Gallus»).
– Pavitos, pavitas, pavos y pavas (género «Meleagridis»).
– Patos domésticos.
– Gansos domésticos.
– Codornices.
Los animales mencionados, serán faenados en establecimientos que cumplan con los requisitos de este reglamento para cada especie en él expresamente mencionada, y en su defecto, en aquellos en los que las instalaciones se adaptan para tal fin.
ANIMALES SILVESTRES DE CAZA
1.1.12.2. (Resolución Se.Na.S.A. 13 del 4 de febrero de 2003). Se consideran animales silvestres de caza, aptos para consumo humano, a los mamíferos terrestres, a las aves, a los reptiles y batracios, cuyas carnes se obtienen luego de cazarlos por métodos autorizados, ajustándose a las regulaciones de protección de la fauna que correspondan a cada jurisdicción.
a) Se consideran animales de caza mayor, a los mamíferos terrestres silvestres del orden de los ungulados.
b) Se consideran animales de caza menor, a los mamíferos terrestres silvestres no considerados en el inc. a), a las aves, reptiles y batracios silvestres.
ANIMALES SILVESTRES CRIADOS EN CAUTIVIDAD
1.1.12.3. (Resolución Se.Na.S.A. 13 del 4 de febrero de 2003). Se consideran animales silvestres criados en cautividad, a los indicados en el numeral anterior, nacidos, criados y sacrificados en cautiverio, como animales domésticos. Aquellos animales que vivan en un territorio delimitado, pero en condiciones de libertad, semejantes a las de la vida silvestre, se considerarán como incluidos en el numeral 1.1.12.2 de este numeral.
FAENA
1.1.13. Se entiende por faena el trabajo ejecutado desde el sacrificio de los animales, hasta su entrada a cámaras frigoríficas o su expendio con destino al consumo o industrialización de las reses, medias reses o cuartos. Por extensión se incluyen en el vocablo los animales que pueden ingresar muertos, para su posterior elaboración.
RES
1.1.14. (Decreto P.E.N. 1714 del 12/07/1983). Se entiende por res (carcasa o canal) para este reglamento, el animal mamífero de elaboración permitida en establecimientos habilitados, después de sacrificado, sangrado, desollado, extirpada la cabeza, extremidades a nivel del carpo y tarso, cola y mamas y eviscerado. Se exceptúa el porcino en lo que respecta a desollado y extirpado de la cabeza y patas.
MEDIA RES
1.1.15. Se entiende por media res, cada una de las dos partes en que se divide una res, mediante un corte longitudinal que pasa por el centro de las vértebras.
CARNE
1.1.16. (Decreto P.E.N. 1714 del 12/07/1983). (Resolución Se.Na.S.A. 368 del 1 de agosto de 2003). Se entiendePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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