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DECRETO 5350/1962
POLICÍA
NAVEGACIÓN
Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales. Reglamentación. Aprobación
del 11/06/1962; publ. 30/06/1962
Visto lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional (Secretaría de Estado de Marina) en expte. E.O.R. 36/59 y lo establecido en el art. 1702 del Estatuto para la Policía de Establecimientos Navales aprobado por decreto ley 5177/1958 .
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase la reglamentación del Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales que se agrega al presente decreto como parte integrante del mismo.
Art. 2.– La reglamentación que se aprueba por el art. 1 , tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto.
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario del Departamento de Defensa Nacional y firmado por el secretario de Estado de Marina.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Guido – Cantilo – Clement
Anexo
REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES (P.E.N.)
TÍTULO I:
DE LA POLICÍA GENERAL
CAPÍTULO I:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 101.- La policía de establecimientos navales cumplirá las funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.
Art. 102.- La policía de establecimientos navales dependerá de la Secretaría de Marina y el personal quedará directamente subordinado al comandante, jefe o director del establecimiento en que actúe a través del jefe de policía del establecimiento naval.
Art. 103.- Será designado jefe de policía en cada establecimiento naval que cuente con personal policial, un jefe u oficial de la Armada nacional.
Art. 104.- La competencia de la Policía de Establecimientos Navales como auxiliar de la justicia civil no tendrá límites en todo el ámbito del establecimiento naval en que actúe, excepto en las correspondientes a la prefectura nacional marítima.
Cualquier intervención en dicha jurisdicción es al solo efecto de dar cuenta a la superioridad y poner a su disposición a los detenidos y demás elementos de juicio, si los hubiere.
La cooperación y acción supletoria en sus respectivas jurisdicciones será obligatoria entre la policía de establecimientos navales y las restantes del país.
CAPÍTULO II:
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 301.- (*) La Policía de Establecimientos Navales como policía de seguridad tendrá las siguientes funciones:
(*) Sic B.O.
a) Vigilar el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas que hacen al mantenimiento del orden público y la seguridad del Estado y concurrir a la ejecución de las leyes de la nación en cuanto se atribuye expresamente a su competencia.
b) Adoptar las medidas conducentes a asegurar la tranquilidad, seguridadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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