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DECRETO 640/1980
ASOCIACIONES SINDICALES
Asociaciones gremiales de trabajadores. Régimen. Reglamentación
del 28/3/1980; publ. 8/4/1980
Visto lo dispuesto por el art. 81 de la ley 22105 y lo establecido en el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– (Arts. 3 y 37 de la ley) De conformidad con lo prescripto por el art. 3 de la ley, podrán constituirse sindicatos que agrupen a trabajadores que se desempeñen en una misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes.
Independientemente de esas asociaciones, se admitirá también la existencia de sindicatos que agrupen a trabajadores por oficio, profesión o categoría, aun cuando se desempeñen en actividades distintas.
A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña tareas en relación de dependencia.
Los sindicatos adheridos a federaciones deberán pertenecer a una misma actividad, oficio, profesión o categoría.
Art. 2.– (Art. 4 de la ley) Para determinar si al personal se lo debe considerar jerarquizado o no, se evaluarán los siguientes aspectos:
Existencia de personal subordinado al cargo analizado.
Facultades para aplicar o aconsejar sanciones disciplinarias. Grado de vinculación con el nivel de decisión empresaria.
Nivel de remuneración.
La presente enumeración no es taxativa ni excluyente entre sí.
Art. 3.– (Art. 7 de la ley) La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación gremial de trabajadores sólo se rechazará por los siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) No desempeñarse o no pertenecer a la actividad, oficio, profesión o categoría que representa el sindicato;
c) Ocupar cargos de nivel jerárquico excluidos de la representatividad de la asociación gremial;
d) Haber sidoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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