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DECRETO 757/2001
ASOCIACIONES SINDICALES
Asociaciones simplemente inscriptas. Derecho de representar los intereses individuales de sus afiliados. Determinación
del 11/6/2001; publ. 13/6/2001
Visto la ley 23551 de Asociaciones Sindicales, el decreto 467 de fecha 14 de abril de 1988 y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por ley 14932 , y
Considerando:
Que el inc. a) del art. 23 de la ley 23551 faculta a las asociaciones simplemente inscriptas a representar a solicitud de parte, los intereses individuales de los trabajadores.
Que consecuentemente corresponde determinar expresamente los requisitos a que estará sujeta dicha representación, para resultar operativa, por parte de las entidades sindicales simplemente inscriptas.
Que en tal sentido, resulta menester acreditar el consentimiento por escrito del ejercicio de esa tutela, por parte de los interesados, en los términos establecidos por el art. 22 del decreto 467/1988.
Que a través de la medida propiciada y en sentido concordante con la voluntad del gobierno argentino de adecuar su legislación a los criterios recomendados por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) es oportuno por esta vía especificar los derechos de las entidades sindicales desde su inscripción gremial, en la materia en tratamiento.
Que en tal inteligencia, corresponde disponer expresamente que las entidades sindicales que gocen de simple inscripción, tienen el derecho de defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales de sus afiliados, en idénticos términos que las disposiciones dispuestas en el art. 22 del decreto 467/1988.
Que en el marco de las atribuciones conferidas por el decreto 1096/2000 , la Comisión Tripartita Mixta ha analizado exhaustivamente la problemática expuesta y se ha expedido con el criterio invocado.
Que ello condice con el compromiso asumido por este Gobierno, en el sentido de adecuar progresivamente nuestra legislación en la materia, a las pautas establecidas por la Organización Internacional del Trabajo.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Las asociaciones sindicales de trabajadores, desde su inscripción, gozan del derecho de representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales de sus afiliados con los mismos requisitos previstos por el art. 22 del decreto 467/1988.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
De La Rúa – Colombo – Bullrich
Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 – L 14392: ALJA 19-98 – L 23551: 19-A-42 – D 467/1988: 19-A-138.
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