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DECRETO 766/1980
ZONAS DE FRONTERA
Provincia de Chaco. Departamento de Bermejo. Desafectación como zona de frontera
del 11/4/1980; publ. 24/4/1980
Visto la ley 18575/1970 y los decretos 468 del 30 de enero de 1970 y 362 del 30 de enero de 1976, y
Considerando:
Que las acciones emprendidas en el Área de Frontera Bermejo desde su creación por los distintos sectores nacionales y por el Gobierno provincial permiten apreciar que se ha llegado a un nivel de desarrollo aceptable desde el punto de vista dispuesto en la ley 18575/1970 .
Que la continuidad de dichas acciones podrá obtenerse por medio de medidas específicas del Gobierno provincial.
Que la localización geográfica del Departamento Bermejo respecto a su proximidad y conexidad con la zona socioeconómica más importante de la provincia facilitará la continuidad de la favorable evolución del desarrollo que se evidencia.
Que el art. 4 de la ley 18575/1970 y el art. 4 inc. c) del decreto 468/1970 facultan al Poder Ejecutivo nacional para determinar el cese del régimen de áreas de frontera una vez alcanzados los objetivos perseguidos.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El Departamento Bermejo de la provincia del Chaco será desafectado como área de frontera a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 2.– Los beneficios impositivos, arancelarios y crediticios ya acordados a personas físicas y jurídicas radicadas en el Área de Frontera Bermejo seguirán vigentes por el lapso determinado en las operatorias de los respectivos documentos legales que los instituyen.
Art. 3.– Las personas físicas y jurídicas que hayan sido beneficiarias de créditos del Banco Nacional de Desarrollo, del Banco de la Nación Argentina y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, podrán requerir su renovación o ampliación a partir de la publicación del presente decreto, durante un plazo de hasta 3 años cuando sean destinados a inversiones de activo fijo y, de hasta 5 años, cuando sean destinados a evolución, quedando a criterio de la entidad crediticia correspondiente su otorgamiento.
Art. 4.– Las personas físicas y jurídicas que a la fecha de publicación del presente decreto tengan en estudio avanzado proyectos de radicación gozarán por vía de excepción, de un plazo de 60 días a partir de dicha fecha para formalizar su presentación ante las entidades crediticias correspondientes, reservándose el banco el derecho de aprobación.
Art. 5.– Los beneficios impositivos y arancelarios para las personas físicas y jurídicas en las condiciones establecidas en los arts. 3 y 4 tendrán vigencia durante los lapsos determinados en los respectivos documentos legales que los instituyen.
Los beneficios de carácter impositivo especialmente instituidos para las áreas de frontera tendrán vigor por un lapso de 5 años a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 6.– Derógase el art. 2 inc. 6) del decreto 362/1976 del 30 de enero de 1976.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Videla – Harguindeguy – Martínez de Hoz – De la Riva
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