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DECRETO 771/1996 (*)

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Régimen. Prestaciones. Montos, requisitos y condiciones de acceso

del 15/7/1996; publ. 16/7/1996

(*) Derogado por ley 24714, art. 25 .

Visto el decreto 770/1996 de necesidad y urgencia, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

Considerando:

Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.

Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de prestaciones que la adecuen a las caracterí­sticas actuales de la situación socio-económica.

Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el énfasis puesto en la asignación por hijo, y la duplicación de su monto para los trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del sistema.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el perí­odo de licencia legal correspondiente.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigí¼edad mí­nima y continuada en el empleo de tres (3) meses.

Art. 2.– La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) en el mes en que se acredite el nacimiento o la adopción.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigí¼edad mí­nima y continuada en el empleo de seis (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.

Art. 3.– La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador o beneficiario del S.I.J.P. por cada hijo que se encuentre a su cargo desde el momento de la concepción hasta los dieciocho (18) años de edad.

Para el goce de esta asignación durante el perí­odo anterior al nacimiento se requerirá una antigí¼edad mí­nima y continuada en el empleo de tres (3) meses.

Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22431 , se podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el lí­mite de edad.

Art. 4.– (Texto según decreto 968/1996, art. 7 ). A los fines de este decreto, también serán considerados como hijos, los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia, tutela o curatela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos los padres que hubieran resultados desplazados de la representación legal o necesaria, no tendrán por esos hijos, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 4.- (Texto originario). A los fines de este decreto, también serán considerados como hijos, los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 5.– Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la remuneración cuando ésta sea de pago mensual.

La Secretarí­a de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.

Art. 6.– El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura, establecer coeficientes zonales diferenciados para aplicar sobre el monto de las prestaciones y alí­cuota de las contribuciones.

Art. 7.– Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 8.– Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el presente decreto sin necesidad de gozar de antigí¼edad alguna.

Art. 9.– Fí­jase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los siguientes valores:

a) Asignación por nacimiento o adopción pesos doscientos ($ 200).

b) Asignación por hijo pesos cuarenta ($ 40) para quienes perciban una remuneración mensual que no exceda de pesos quinientos ($ 500) y pesos veinte ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre pesos quinientos ($ 500) y pesos mil ($ 1.000).

d) Asignación por hijo con discapacidad pesos ciento veinte ($ 120).

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Caro Figueroa – Corach – Cavallo

Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 – L 22431: 198-A-202 – D 770/96: 19-B-1915.

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