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DECRETO 84/1996 (*)
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 24028. Reglamentación
RIESGOS DEL TRABAJO
Régimen legal. Reglamentación
Procedimiento conciliatorio. Obligatoriedad. Cumplimiento. Reglamentación
del 26/1/1996; publ. 31/1/1996
(*) Sobre vigencia ver art. 49 , disposición final tercera, pto. 3 de la ley 24557.
Visto el art. 15 párr. 1 de la ley 24028, modificado por la Disposición Adicional Tercera del art. 49 de la ley 24557, y
Considerando:
Que la norma invocada incorpora la obligatoriedad del procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa laboral como paso previo a la traba de la litis.
Que el legislador al reemplazar la actuación administrativa voluntaria por la obligatoria ha tenido en miras habilitar un espacio en donde las partes puedan, en forma rápida y sencilla, resolver sus conflictos antes de la instancia judicial.
Que la conciliación obligatoria se ideó con el objeto de satisfacer el interés de las partes evitando costos y demoras resultantes de la tramitación de cualquier proceso judicial.
Que se pretende canalizar los conflictos derivados de la ley 24028 a través de un método con características de simpleza, eficacia y celeridad de forma tal de permitir al trabajador, en caso de arribar a un acuerdo, acceder rápidamente a la reparación pretendida.
Que la modificación incorporada al art. 15 de la ley 24028 es acorde con la política de solución de conflictos impulsada por el gobierno y ratificada por el Excmo. Congreso de la Nación a través de la sanción de la ley 24573 , promulgada por el Poder Ejecutivo nacional el 25 de octubre de 1995, en concordancia con la experiencia internacional en la materia.
Que en atención a lo expuesto parece conducente exigir un instrumento que garantice el cumplimiento de la disposición que se reglamenta y evite la disparidad de criterios en torno al modo de cumplimiento efectivo de la norma antes del traslado de la demanda.
Que la autoridad administrativa laboral competente es la más indicada para expedir el instrumento que certifique la conclusión del procedimiento obligatorio de conciliación.
Que la presentación del referido certificado será condición indispensable para que la autoridad judicial dé traslado a la demanda interpuesta.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El cumplimiento de la obligación establecida en el art. 15 de la ley 24028, modificado por la Disposición Adicional Tercera del art. 49 de la ley 24557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.
Art. 2.– El certificado a que se hace referencia en el artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Menem – Bauza – Caro Figueroa
Normas citadas: Const. Nac. : LA 199-A-26 – L 24028 : LA 199-B-2924 – L 24557 : LA 199-C-3104 – L 24573 : LA 199-C-3140.
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