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ENERGÍA ELÉCTRICA
GAS
OBRAS PúBLICAS
Sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas y electricidad. Expansión. Desarrollo de obras de infraestructura energética. Cargos específicos. Creación
sanc. 26/04/2006; promul. 17/05/2006; publ. 18/05/2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– El desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, constituye un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional.
Art. 2.– Créanse cargos específicos para el desarrollo de las obras mencionadas en el artículo precedente como aporte a los fondos de los fideicomisos constituidos o a constituirse para el desarrollo de obras de infraestructura de los servicios de gas y electricidad.
Art. 3.– Los cargos referidos no constituirán ni se computarán como base imponible de ningún tributo de origen nacional, con excepción del impuesto al valor agregado (I.V.A.).
Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran a la presente ley, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con los cargos específicos antes referenciados, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.
Art. 4.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar el valor de los cargos específicos y a ajustarlos, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el repago de las inversiones y cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de las obras aludidas en el art. 1 de la presente ley.
Art. 5.– Los cargos específicos se mantendrán vigentes hasta que se verifique el pago en forma íntegra de los títulos emitidos por los fideicomisos constituidos o que se constituyan para atender las inversiones relativas a las obras de infraestructura del sector energético, las que a efectos impositivos, serán amortizables en el lapso establecido para el repago de las referidas inversiones, careciendo de valor económico en el caso de ser transferidas al generador, licenciatario o concesionario y cuando las mismas deban ser restituidas al Estado nacional.
Art. 6.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar la asignación de los cargos específicos creados por la presente ley entre los distintos fondos fiduciarios constituidos o a constituirse, para llevar a cabo las obras de infraestructura, en el ámbito de los servicios de gas y electricidad.
Art. 7.– Las firmas y/o sujetos habilitados para operar como generadores de energía eléctrica, transportistas o distribuidores de energía eléctrica o gas natural, según corresponda, en cada caso facturarán y percibirán los cargos específicos mencionados en el artículo precedente, por cuenta y orden de los fideicomisos creados a tal fin, y deberán incluirlos, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en los fondos fiduciarios respectivos, en el tiempo y forma que la reglamentación indique.
Art. 8.– El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, sobre la conformación y aplicación de los cargos específicos creados por la presente ley, en cuya comunicación expresará:
a) El monto total de la inversión y plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión;
b) El monto y modalidad del cargo tarifario a aplicar, así como el mecanismo de ajuste y actualización del mismo, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el repago de las inversiones y las erogaciones asociadas a las mismas que se devenguen con motivo de la ejecución de las obras de infraestructura energética contempladas en el art. 1 de la presente ley;
c) La determinación del fondo fiduciario al cual se incorporará el producido del mismo.
Art. 9.– Los cargos específicos serán aplicables una vez definido el proyecto o iniciada la construcción de las obras asociadas al mismo o en su caso, desde el momento en que el o los beneficiarios de aquéllas puedan disponer del uso y goce de las mismas.
El Poder Ejecutivo nacional podrá exceptuar a las categorías de pequeños usuarios que determine, del pago de los cargos específicos para el desarrollo de obras de infraestructura energética.
Art. 10.– No son pasibles de financiamiento con cargos específicos las obras cuya obligación de hacer corresponda a permisionarios o concesionarios de servicios públicos que tengan obligación de ello conforme a los contratos que dieron origen al permiso o concesión y sus modificatorias o ampliaciones.
Art. 11.– Exclúyese del anexo 1 del decreto 906 de fecha 20 de julio de 2004 a los fondos fiduciarios previstos en el art. 2 de la presente ley.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado nacional, creado por el decreto 906 de fecha 20 de julio de 2004, podrá invertir las disponibilidades financieras de los fondos fiduciarios alcanzados por el mencionado decreto en los fondos fiduciarios previstos en el art. 2 de la presente ley.
Art. 12.– Para el caso del gas licuado de petróleo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional por resolución fundada de la autoridad de aplicación de la ley 26020 , a fijar el cargo específico sobre las tarifas de gas natural, destinado a complementar el fondo fiduciario creado en la ley antes citada, para lo cual se tomará en cuenta la programación financiera en función de los compromisos asumidos.
Art. 13.– Invítase a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios a adherir a las estipulaciones de la presente ley, en cuyo caso, los instrumentos normativos que formulen la adhesión respectiva, deberán contemplar expresamente las medidas establecidas en el último párrafo del art. 3 de la presente ley.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Balestrini – López Arias – Hidalgo – Estrada
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