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JUSTICIA MILITAR

Ley 26.394

Deróganse el Código de Justicia Militar y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Modifí­canse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Agosto 6 de 2008.

Promulgada: Agosto 26 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Deróganse el Código de Justicia Militar (Ley 14.029 y sus modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan.

ARTICULO 2º — Apruébanse las modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación que, como anexo I, integran la presente ley.

ARTICULO 3º — Apruébase el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo II, integra la presente ley.

ARTICULO 4º — Apruébanse las Instrucciones para la Población Civil en Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo III, integran la presente ley.

ARTICULO 5º — Apruébase el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que, como anexo IV, integra la presente ley.

ARTICULO 6º — Apruébase la organización del Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas que, como anexo V, integra la presente ley.

ARTICULO 7º — La presente ley comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho perí­odo se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación.

ARTICULO 8º — Establécese que durante el perí­odo de SEIS (6) meses, se formará una comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa, a fin de elaborar el pertinente proyecto de reglamentación de conformidad con las especificidades de cada fuerza.

ARTICULO 9º — Deróganse los artí­culos 95 y 96 de la Ley 19.101.

ARTICULO 10. — Disposiciones transitorias.

Primera: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a Gendarmerí­a Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad.

Segunda: Las disposiciones de la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal.

ARTICULO 11. — Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.394 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

ANEXO I

MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA

NACION

ARTICULO 1º.- Incorpórase como párrafo cuarto del artí­culo 77 del Código Penal el siguiente texto:

Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.

ARTICULO 2º.- Incorpórase como inciso 10 del artí­culo 80 del Código Penal el siguiente texto:

A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso 5 del artí­culo 142 bis del Código Penal por el siguiente texto:

Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

ARTICULO 4º.- Incorpórase como artí­culo 209 bis del Código Penal el siguiente:

En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

ARTICULO 5º.- Incorpórase como inciso 3º del artí­culo 215 del Código Penal el siguiente:

3. Si perteneciere a las fuerzas armadas.

ARTICULO 6º.- Incorpórase como último párrafo del artí­culo 219 del Código Penal el siguiente texto:

Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mí­nimos de las penas previstas en este artí­culo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artí­culo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.

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