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Ley 18038 JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS
Ley 18038
JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS
I – Ambito de aplicación
Art. 1.- Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.
Art. 2.- Están obligatoriamente comprendidas en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas en el artículo 3, las personas físicas que por si solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran en los incisos siguientes, siempre que estas no configuren una relación de dependencia: a) dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso algunos; b) profesión desempeñada por graduado en universidad Nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. c) producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro y préstamo, o similares; d) cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos precedentes.
Art. 3.- La afiliación al presente régimen es voluntaria para: a) los miembros de consejos de Administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; b) los directores de sociedades anónimas y los socios de cualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículo anterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; c) los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común; d) los miembros del Clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; e) las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2 inciso b) y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o mas regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, siempre que tales actividades se desempeñen exclusivamente en el ámbito territorial de aplicación de dichos regímenes y aunque se ejerzan ante organismos nacionales existentes en ese ámbito territorial; f) las amas de casa. A los fines de los artículos 2, inciso b) y 3, inciso c) de la presente, establécese que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos lo juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federa, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez. Lo aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados yPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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