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LEY 19279

AUTOMOTORES

DISCAPACITADOS

Automotores. Adquisición. Régimen

sanc. 4/10/1971; promul. 4/10/1971; publ. 8/10/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las personas con discapacidad (*) tendrán derecho en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

(*) Texto según ley 24183, art. 1 ; texto anterior: “lisiadas”.

Art. 2.– (Texto según ley 22499, art. 1 ). Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad (*), que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la autoridad de aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

(*) Texto según ley 24183, art. 1 ; texto anterior: “lisiados”.

Art. 2.– (Texto originario). Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación, creado por la ley 18384 gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

Art. 3.– (Texto según ley 22499, art. 1 ). Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:

a) Una contribución del Estado, para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.

b) (Texto según ley 24183, art. 1 ). Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas caracterí­sticas que las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modifs., y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modifs., en este último caso con el tratamiento previsto en el art. 41 de la ley de dicho impuesto.

b) (Texto según ley 22499, art. 1 ). Adquisición de un automotor de industria nacional, de las mismas caracterí­sticas de las indicadas en el inciso anterior con exención del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado –en las condiciones establecidas por el art. 27, inc. d) (t.o. en 1977 y sus modificaciones)– y Fondo Nacional de Autopistas, que recaigan sobre la unidad adquirida.

c) (Texto según ley 24183, art. 1 ). Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.

Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de trasmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehí­culo de fabricación nacional destinado a su uso personal.

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadí­stica y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.

La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantí­a que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.

c) (Texto según ley 22499, art. 1 ). Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior.

Si el vehí­culo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el art. 5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo. (Párrafo incorporado por ley 24844, art. 1 ).

Art. 3.– (Texto originario). Los comprendidos en las disposiciones de esta ley recibirán una contribución del Estado para la adquisición de un automotor nuevo de industria nacional, la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil estándar sin accesorios opcionales, ni comandos de adaptación.

Art. I.– (Incorporado por ley 24183, art. 1 ). Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la ley 21932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadí­sticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.

Art. II.– (Incorporado por ley 24183, art. 1 ). A los efectos de los establecido por el art. I anterior, las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretarí­a de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) dí­as hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:

a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.

b) Número de despacho a plaza de las cajas de trasmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.

c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de trasmisión automática y/o comandos de adaptación.

d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.

e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.

f) Lugar de guarda habitual del vehí­culo y descripción somera de la utilización proyectada, con indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.

La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.

Art. III.– (Incorporado por ley 24183, art. 1 ). El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) dí­as hábiles de recibida la información precedente y una vez hecha las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artí­culos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de trasmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehí­culos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.

Art. IV.– (Incorporado por ley 24183, art. 1 ). El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.

Art. 4.– El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el art. 3, inc. a) (*) , a favor del listado o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

(*) Texto incorporado por ley 22499, art. 1 .

Art. 5.– Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regí­menes anteriores, serán inembargables por el término de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a tí­tulo gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:

a) El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor.

b) La reducción de plazo de cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique.

c) (Texto según ley 22499, art. 1 ). El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario.

c) (Texto originario). El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario y la contribución del Estado al efecto.

d) (Incorporado por ley 22499, art. 1 ). La contribución del Estado prevista en el art. 3 , inc. a) de la presente.

Art. 6.– (Texto según ley 22499, art. 1 ). El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del í­ndice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.

La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de tí­tulo suficiente para obtenerla por la ví­a de la ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.

Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. 5 , inc. c) de la presente.

Art. 6.– (Texto originario). El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberán restituir el total de la contribución otorgada por el Estado. La resolución administrativa que así­ lo disponga servirá de tí­tulo suficiente para obtener la restitución por la ví­a de la ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a Rentas Generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. 5 , inc. c) de la presente.

Art. 7.– La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente (*) será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

(*) Texto según ley 22499, art. 1 ; texto anterior: “El Servicio Nacional de Rehabilitación”.

Art. 8.– Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional a los beneficiarios comprendidos en el art. 3 , limitándose el monto de aquéllos al setenta por ciento (70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.

Art. 9.– La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el art. 5 , en el tí­tulo de propiedad de cada vehí­culo adquirido con alguno de los beneficios (*) que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la tranferencia de dominio de los citados vehí­culos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

(*) Texto según ley 22499, art. 1 ; texto anterior: “la contribución estatal”.

Art. 10.– Las personas con discapacidad (*) que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de sesenta (60) dí­as a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaí­do resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley.

(*) Texto según ley 24183, art. 1 ; texto anterior: “lisiadas”.

Art. 11.– Las personas con discapacidad (*) que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regí­menes anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.

(*) Texto según ley 24183, art. 1 ; texto anterior: “lisiadas”.

Art. 12.– Adóptase a todos sus efectos el sí­mbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en septiembre de 1969.

Art. 13.– (Texto según ley 20046, art. 9 ). Deróganse los regí­menes establecidos por el decreto ley 456/1958 y su modif., la ley 16439 y el decreto 8703/1963 .

Art. 13.– (Texto originario). Deróganse los regí­menes establecidos por el decreto ley 456/1958 y su modif., la ley 16439 y el decreto 8703/1963 ; el pto. 4 del inc. d), art. 1 de la ley 18530 modificado por las leyes 18729 y 18889 .

Art. 14.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Manrique

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