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25/09/2003

LEY 22957

SERVICIO MILITAR

Desertores e infractores al servicio militar obligatorio. Regularización. Amnistí­a

sanc. 27/10/1983; promul. 27/10/1983; publ. 31/10/1983

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Amnistí­ase a los ciudadanos infractores al servicio de conscripción y a los desertores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pertenecientes a la clase 1960 y anteriores, por las infracciones y deserciones cometidas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, eximiéndoles de las penas y sanciones que les hubieran aplicado a que pudieran corresponderles por las mismas.

Art. 2.– Amnistí­ase de las penalidades que establece el art. 42 de la ley 17531 , a los ciudadanos de clase 1960 y anteriores que hubieren gestionado dolosamente para sí­ la excepción al servicio militar.

Art. 3.– Los amnistiados por el art. 1 que se encuentren incorporados serán dados de baja dentro de los treinta dí­as a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, y los que deban cumplir con el servicio de conscripción pasarán directamente a la reserva de su clase.

Art. 4.– La amnistí­a por deserción alcanza a los voluntarios a quienes se les rescindirá el compromiso de servicios y se les dará de baja, pasándolos a la reserva. Aquellos que no hubieren completado el tiempo mí­nimo de servicios serán incorporados para su complementación.

Art. 5.– Compútase, a los efectos del artí­culo anterior, como tiempo de servicio de conscripción el de prisión, prisión preventiva o detención que los causantes hubieran cumplido o lleven cumpliendo como consecuencia de las infracciones que se amnistí­an.

Art. 6.– Dése de baja dentro de los treinta dí­as a contar de la fecha de promulgación de esta ley y pásese a la reserva a los ciudadanos de la clase 1960 y anteriores que sin estar comprendidos en el art. 1 se encuentren o deban ser incorporados para cumplir el servicio de conscripción por no haberlo efectuado en el momento oportuno por distintas causas legí­timas.

Art. 7.– Los comandantes en jefe de cada Fuerza Armada adoptarán las providencias necesarias para regularizar la situación militar de los ciudadanos comprendidos en la presente ley.

Art. 8.– Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se arbitrarán las medidas necesarias para que los distintos consulados hagan conocer esta ley a los ciudadanos argentinos radicados en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Bignone – Camblor

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