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LEY 21203
LOCACIÓN
Contratos de locación. Demandas por desalojo. Competencia de los jueces. Modificación
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Modificación
sanc. 30/9/1975; promul. 23/10/1975; publ. 1/12/1975
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 46 del decreto ley 1285/1958, ratificado por la ley 14467 , con las modificaciones introducidas por la ley 16525 y los decretos leyes 17416/1967 , 17624/1968 y 19809/1972 , por el siguiente:
Art. 46.- Los jueces nacionales de primera instancia especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal conocerán:
a) De las demandas por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación, como también en las que se promuevan contra todo intruso o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible, haya o no contrato;
b) De las acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto ley 15348/1946 , ratificado por la ley 12962 ;
c) De las acciones civiles y comerciales por reparación de los daños y perjuicios que sean consecuencia de accidentes de tránsito;
d) De las acciones civiles y comerciales que tengan origen en la Ley sobre Propiedad Horizontal (13512 ), excepto lo relativo al contrato de compraventa;
e) Originariamente en todo procedimiento relativo a hallazgos de bienes abandonados o perdidos, hasta la distribución de los fondos obtenidos en la subasta pública;
f) De las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del tribunal;
g) De la certificación de firmas de documentos privados para ser presentados en actuaciones judiciales o ante la Administración Pública centralizada o descentralizada.
Los interdictos quedan exceptuados de la competencia de estos tribunales.
Art. 2.– Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (decreto ley 17454/1967 ) en la siguiente forma:
a) Derógase el inc. 1 del art. 320 ;
b) Sustitúyese el texto del inc. 2 del art. 320 por el siguiente:
2. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) Agrégase al art. 242 el siguiente párrafo final:
“Serán inapelables las sentencias definitivas y toda otra resolución que se dicte en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de dos mil pesos ($ 2000). Dicho valor se determinará por el monto reclamado en la demanda”.
Art. 3.– La presente ley regirá desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 4.– Los juicios comprendidos en la enumeración del art. 1 de la presente ley que se encuentren en trámite en juzgados de primera instancia al entrar en vigencia esta ley, y en los que no se hubiere llamado autos para sentencia, pasarán a la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial para que los distribuya entre los juzgados de primera instancia de ese fuero, salvo que cualquiera de las partes se oponga a ello dentro del quinto día de regir esta ley, en cuyo caso el proceso seguirá radicado en el mismo juzgado.
Art. 5.– Pierden eficacia las disposiciones del art. 3 del decreto ley 17624/1968, que queda derogado.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
García – Sánchez Toranzo – Cesaretti – Lavia
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