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LEY 21617

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a. Inscripción. Excepciones

sanc. 12/8/1977; promul. 12/8/1977; publ. 16/8/1977

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

ACTOS COMPRENDIDOS

Art. 1.– Deberá inscribirse en el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a creado por la ley 19231 y ratificado por la ley 20794 , todo acto jurí­dico oneroso o gratuito que tenga por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnologí­a o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas fí­sicas o jurí­dicas, públicas o privadas, domiciliadas en el paí­s y siempre que tales actos tengan efectos en el mismo.

Art. 2.– Se hallan comprendidos en el artí­culo anterior los siguientes actos jurí­dicos, siendo su enumeración meramente enunciativa:

a) La adquisición de derechos o concesión de licencias de explotación sobre patentes de invención, diseños y modelos industriales, marcas, o sobre cualquier otro derecho de propiedad industrial que pudiera crearse en el futuro.

b) La provisión de conocimientos técnicos mediante descripción de procesos, fórmulas, especificaciones u otro medios, para la fabricación de productos o prestación de servicios;

c) La consultorí­a, asistencia y servicios técnicos;

d) La provisión de ingenierí­a básica y de detalle.

Art. 3.– Deberán ser objeto de inscripción, aun cuando el proveedor esté domiciliado en el paí­s, los actos jurí­dicos incluidos en los artí­culos anteriores por los cuales se transfieran a otra persona, también domiciliada en el paí­s, tecnologí­a o marcas provenientes del exterior.

El proveedor local de tal tecnologí­a o marcas será responsable de los perjuicios que sufra el receptor como resultado de la no inscripción de un acto comprendido en el presente artí­culo, cuando no notificase a dicho receptor la existencia de las condiciones señaladas en el mismo.

DE LAS EXCEPCIONES

Art. 4.– Están exceptuados del régimen de la presente ley:

a) Los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar;

b) En los contratos de locaciones de obra, el suministro de tecnologí­a, que el dueño de la obra provea al empresario para que éste la ejecute;

c) Los actos de licencia de uso o reproducción de derechos de propiedad intelectual o derechos conexos, vecinos o similares aun cuando se incluya el uso de nombre, seudónimo, marca, emblema, logotipo o cualquier signo determinado que sirva para identificar a los titulares de tales derechos y posibilitar el necesario control de las reproducciones.

Art. 5.– Estarán exceptuados del deber de inscripción previsto en el art. 1 de la presente ley los actos jurí­dicos que tengan por objeto las siguientes prestaciones:

a) El suministro de dibujos, catálogos u otra información escrita que se adquiera con maquinaria o equipos;

b) Los actos de transferencia, cesión o licencia gratuita de tecnologí­a que celebren las empresas definidas en el art. 9 de la ley, salvo los actos gratuitos por los que se provea ingenierí­a básica o de detalle, a que estén contenidos en un contrato.

Art. 6.– Serán objeto de inscripción automática sin examen previo, los actos jurí­dicos cuyo exclusivo objeto sea alguna de las siguientes prestaciones:

a) El ingreso de técnicos del exterior para la instalación y puesta en marcha de fábricas o maquinarias o para efectuar reparaciones;

b) La asistencia en reparaciones o emergencias;

c) Los actos gratuitos de cesión o licencia de marcas;

d) La provisión de ingenierí­a básica o de detalle que se requiere para la instalación y puesta en marcha de maquinarias o equipos adquiridos en el exterior, siempre que dicho suministro no signifique efectuar pagos adicionales.

En los casos precedentes, sin perjuicio de la obligatoriedad de la información posterior a la inscripción y aún a la prestación que, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación, debe ser suministrada a la autoridad de aplicación, ésta verificará que las prestaciones, si correspondiere, y las condiciones de dichos actos se ajusten a las prácticas normales del mercado y a las demás normas de esta ley.

Esta verificación se efectuará con posterioridad a la inscripción.

DEL EXAMEN PREVIO Y CLÁUSULAS OBLIGATORIAS

Art. 7.– Los actos jurí­dicos que, de acuerdo con los artí­culos anteriores, estén sujetos a inscripción no automática de acuerdo a las disposiciones de esta ley, serán sometidos a examen previo por la autoridad de aplicación.

Para que el acto sea aprobado deberá contener como mí­nimo las siguientes cláusulas:

a) Identificación de las prestaciones a cargo del proveedor de la tecnologí­a o marcas;

b) Identificación de las prestaciones a cargo del receptor de la tecnologí­a o marcas. Se identificará con la mayor aproximación posible la contraprestación que corresponda a cada una de las prestaciones del proveedor;

c) Determinación del plazo de vigencia;

d) En los actos por los que se transfiera tecnologí­a, determinar los fines técnicos perseguidos por el receptor mediante tal transferencia;

e) Declaración del proveedor de tecnologí­a que conoce la presente ley.

DE LAS CLÁUSULAS IMPLÍCITAS

Art. 8.– Todo acto sometido al régimen de la presente ley estará sujeto a las siguientes disposiciones, sea que ellas se encuentren o no incluidas en el mismo, salvo cuando la autoridad de aplicación resuelva expresa y fundadamente lo contrario al aprobarlo:

a) El proveedor garantiza que la tecnologí­a a transferir permite la obtención de los fines técnicos perseguidos por el receptor mediante su adquisición, con el alcance descripto en el acto jurí­dico de acuerdo al inc. d) del artí­culo precedente;

b) El proveedor de tecnologí­a suministrará, directa o indirectamente, la capacitación adecuada para la asimilación y manejo de la tecnologí­a, si tal capacitación fuere necesaria;

c) En caso de no tener el receptor de tecnologí­a o marcas otra alternativa que adquirir bienes de capital, insumos, materias primas y/o repuestos del proveedor de dicha tecnologí­a, o marcas, o que vender a dicho proveedor su producción, el precio de tal compra o venta corresponderá al vigente en el mercado internacional para tales bienes o productos. La autoridad de aplicación estará facultada para estimar estos precios cuando no se posea cotización internacional corriente;

d) El receptor guardará los secretos técnicos especificados como tales en el acto jurí­dico por el plazo pactado, el que podrá exceder la duración del contrato;

e) En los actos que incluyan el uso de marcas o nombre del proveedor o formas similares de identificación ante la clientela, el receptor mantendrá los niveles de calidad de los productos o servicios especificados en el acto jurí­dico cuando dichos productos o servicios se identifiquen con tales marcas o nombre.

La autoridad de aplicación podrá requerir cuando lo considere conveniente, que las disposiciones anteriores se incluyan expresamente en el acto a ser inscripto, como condición para su aprobación.

TRATAMIENTO DE EMPRESAS VINCULADAS

Art. 9.– Los actos jurí­dicos que, de acuerdo con los artí­culos precedentes, estén sujetos a las disposiciones de esta ley y se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última, podrán ser aprobadas por la autoridad de aplicación, con todas las consecuencias previstas en la presente ley, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Sin embargo, serán de aplicación las siguientes limitaciones:

a) No se admitirán pagos de regalí­as por uso de marcas;

b) Los pagos a cargo de la empresa local –que no podrá consistir en sumas fijas– se considerarán devengados en perí­odos anuales coincidentes con el cierre del ejercicio y su pago sólo podrá efectuarse con posterioridad a esa fecha.

En estos casos la resolución que dicte la autoridad de aplicación aprobando la inscripción deberá contener un detalle de los elementos y datos que se han tenido en cuenta para concluir que el acto jurí­dico es similar a uno celebrado entre partes independientes.

CARACTERÍSTICAS CONTRACTUALES SUSCEPTIBLES DE OBJECIÓN

Art. 10.– Se podrá denegar la inscripción de los actos jurí­dicos que, de acuerdo con los artí­culos precedentes, estén sujetos a inscripción no automática, cuando los mismos tengan alguna o varias de las siguientes caracterí­sticas:

a) Cuando la tecnologí­a a transferir fuere probablemente obsoleta;

b) Esté probadamente en el dominio público y libremente disponible en el paí­s tecnologí­a de la misma especificación, naturaleza y calidad de aquélla objeto de la transferencia. Se entenderá que se halla en el dominio público lo que no estuviere protegido mediante secreto o por derechos privativos de la propiedad industrial. Se entenderá que está libremente disponible en el paí­s aquella tecnologí­a a la cual cualquier interesado pueda tener acceso en condiciones razonables;

c) Prohí­ban o limiten las exportaciones del receptor, salvo a aquellos paí­ses donde el proveedor produzca por sí­ o haya otorgado licencias exclusivas de producción, utilización o venta;

d) La contraprestación pactada no guarde relación con la tecnologí­a o marcas transferidas y los beneficios directos o indirectos a lograrse con su utilización. Se presumirá que existe tal falta de relación, salvo prueba en contrario, cuando:

1. Los actos consistan en licencias de uso de marcas sin aporte de tecnologí­a y el pago a favor del proveedor o por su cuenta supere el uno por ciento (1%) del valor neto de las ventas de los productos o servicios que utilicen tales marcas.

2. Se trate de tecnologí­a relacionada con la industria automotriz terminal o de autopartes conforme la definición de la ley 19135 y el pago a favor del proveedor o por su cuenta supere el dos por ciento (2%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados mediante tal tecnologí­a.

3. En los demás casos, el pago a favor del proveedor o por su cuenta supere el cinco por ciento (5%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios prestados mediante la tecnologí­a transferida.

Cuando se trate de pagos fijos únicos o periódicos, se deberá considerar la equivalencia porcentual de dichos pagos sobre las ventas estimadas del receptor durante el plazo total del contrato;

e) Obliguen al receptor a ceder o conceder licencias respecto de las innovaciones, perfeccionamientos o desarrollos que pudieren obtenerse con relación a la tecnologí­a transferida, salvo cuando existiese cláusula de reciprocidad.

f) No otorguen al receptor el derecho a recibir las mejoras relativas a la tecnologí­a transferida, que el proveedor desarrolle durante la vigencia del acto jurí­dico.

g) Eximan al proveedor de la responsabilidad que le correspondiera ante el receptor o frente a eventuales acciones de terceros, originadas en vicios o defectos inherentes a las prestaciones del proveedor bajo el acto en cuestión. Dicha responsabilidad comprenderá tanto la que resulte de la eventual violación de derechos de propiedad industrial de terceros, como la que corresponda, bajo las normas comunes aplicables, como consecuencia de los daños que sufran el receptor o terceros y que sean resultado directo e inmediato de un uso correcto de la tecnologí­a transferida o del uso que resultare de las indicaciones del proveedor si las hubiere.

h) Establezcan las obligaciones de adquirir materias primas, productos intermedios o bienes de capital de un origen o fuente de aprovisionamiento determinado.

i) Establezcan precios de venta a mayoristas, a minoristas, al público o al proveedor de la tecnologí­a o marcas, o la aplicación a terceros de condiciones desiguales para la venta de mercaderí­a o servicios equivalentes;

j) Impongan al receptor la obligación de contratar personal que designará el proveedor, siendo la remuneración a cargo del receptor salvo que tal imposición se considere indispensable considerando la función a cumplir por dicho personal en relación con la tecnologí­a transferida y que la remuneración de dicho personal corresponda a la generalmente vigente en el mercado internacional para los servicios a brindar por el personal antedicho;

k) Permitan al proveedor controlar o regular la producción o comercialización del receptor más allá de lo que sea necesario para la protección de sus derechos bajo el acto en cuestión.

l) Limiten el uso o desarrollo por el receptor de su propia tecnologí­a;

ll) Sometan el conocimiento y resolución de las causas que puedan originarse por la interpretación o cumplimiento del acto a una legislación y jurisdicción que no sean la legislación argentina y los tribunales argentinos competentes, sin perjuicio de la facultad del receptor para demandar al proveedor, ante los tribunales del domicilio de este último.

m) Se establezcan cláusulas que prohí­ban sin justos motivos el uso de la tecnologí­a competidora. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá considerar la naturaleza y caracterí­sticas de la tecnologí­a cuyo uso se prohiba y el posible detrimento que la ausencia de dichas cláusulas puede ocasionarle al proveedor de la tecnologí­a.

Si los actos exentos del deber de inscripción o los de inscripción automática previstos en los arts. 5 y 6 contienen alguna o varias de las cláusulas enumeradas en este artí­culo, éstas se considerarán como no escritas, salvo que cualquiera de las partes solicite la aprobación expresa de las mismas.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente en los casos en que la autoridad de aplicación considere que la tecnologí­a a transferir es perjudicial para el paí­s, deberá así­ declararle expresamente, denegando la inscripción.

EL RÉGIMEN DE PAGOS Y PLAZOS

Art. 11.– Se entenderá por valor neto de las ventas el valor de la facturación en puerta de fábrica deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos y al valor agregado o aquellos que los sustituyan, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles.

Art. 12.– Las prestaciones del proveedor previstas en los arts. 1 y 2 de esta ley podrán constituir aportes de capital a la sociedad receptora cuando así­ lo permita la Ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 13.– En el caso de actos por los que se licencie el uso de derechos de propiedad industrial, el plazo no podrá exceder del término de registro concedido o de sus eventuales renovaciones. En el caso de licencias de uso de conocimientos no patentados el plazo no excederá del término de su previsible absolescencia, el cual se presumirá de cinco (5) años, salvo prueba en contrario.

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

Art. 14.– Será autoridad de aplicación de la presente ley el titular de la Subsecretarí­a Técnica dependiente de la Secretarí­a de Estado de Desarrollo Industrial. En el ejercicio de sus funciones tendrá las facultades necesarias para asegurar el debido cumplimiento de las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

El Registro Nacional de Contrato de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a tendrá las funciones que le asigna esta ley y sus reglamentaciones. Será el órgano asesor de la autoridad de aplicación en todo lo relativo al presente régimen legal y deberá evacuar las consultas que las personas interesadas le formulen sobre dicho régimen.

Art. 15.– Los actos jurí­dicos sujetos a esta ley, sus modificaciones y ampliaciones, deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) dí­as corridos de su celebración ante la autoridad de aplicación a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a. En tal caso, se considerarán válidos desde la fecha de su celebración en los términos en que resultaren aprobados. De no ser presentados dentro de dicho plazo, sólo se los considerará válidos desde la fecha de su aprobación.

Art. 16.– Cualquiera de las partes intervinientes en los actos jurí­dicos sujetos a esta ley podrá iniciar y/o participar en el trámite de inscripción de los mismos.

Art. 17.– A los efectos de solicitar la inscripción de los actos jurí­dicos sujetos a esta ley deberá presentarse ante la autoridad de aplicación:

a) Ejemplares auténticos del instrumento que acredite la existencia del acto en idioma español, salvo los términos técnicos que no tengan equivalencia en el mismo;

b) La acreditación de la personerí­a de las partes intervinientes;

c) Constitución de domicilio legal en el paí­s por las dos partes.

Contra la presentación de dicha documentación, y de acuerdo con las normas que disponga la reglamentación, la autoridad de aplicación otorgará a la parte que lo solicite un comprobante donde conste la fecha de tal presentación.

Art. 18.– Dentro de un plazo de quince (15) dí­as corridos a partir de dicha presentación la autoridad de aplicación notificará a las partes las deficiencias de información o documentación que tuviere la presentación referida en el artí­culo anterior. Pasado dicho término sin que la autoridad de aplicación formule observaciones, se entenderá que la información y documentación ha sido debidamente presentada, sin perjuicio de las aclaraciones que se requieran en el transcurso del trámite.

Art. 19.– La autoridad de aplicación deberá resolver sobre la procedencia de la inscripción de los actos ante ella presentados dentro de un plazo de noventa (90) dí­as corridos a partir de la presentación de los mismos, o de la corrección de las deficiencias de información o documentación que hubiere observado en la presentación. Si la resolución fuese aprobatoria se procederá a la inscripción del acto sin más trámite, otorgándose el certificado correspondiente a ambas partes.

Art. 20.– Si la autoridad de aplicación formulara objeciones, se correrá vista de las mismas a ambas partes por el término de quince (15) dí­as corridos. Durante ese lapso cualquiera de las partes podrá pedir la suspensión del trámite a fin de adecuar el acto a las observaciones formuladas.

Art. 21.– Luego de contestada la vista mencionada en el artí­culo precedente, la autoridad de aplicación dictará –dentro de los treinta (30) dí­as corridos subsiguientes– resolución sobre la aprobación del acto. Si ésta fuera afirmativa, se procederá a la inscripción sin más trámite.

Art. 22.– Si la resolución fuera denegatoria, o si hubiera transcurrido el plazo para que la autoridad de aplicación resuelva la solicitud de inscripción sin que ésta se haya pronunciado, las actuaciones pasarán sin más trámite a consideración del secretario de Estado de Desarrollo Industrial, para que éste, dentro de los treinta (30) dí­as corridos, resuelva en definitiva.

Art. 23.– Todas las resoluciones definitivas de la autoridad de aplicación y del secretario de Estado de Desarrollo Industrial con sus fundamentos, serán publicadas en el Boletí­n Oficial de la República Argentina.

NORMAS GENERALES

Art. 24.– Los actos jurí­dicos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y sus modificaciones y ampliaciones, serán nulos a todos los efectos legales en tanto no se encontraren inscriptos en dicho registro, así­ como cuando su inscripción haya caducado o hubiere sido cancelada. Sin embargo, en el caso que se hubiere cumplido con el plazo del art. 15 y durante la tramitación del contrato ante la autoridad de aplicación, el proveedor haya transmitido tecnologí­a no protegida por derechos privativos de propiedad industrial y la inscripción en definitiva resultara denegada, se exceptuarán de la nulidad prevista en el párrafo anterior las cláusulas de confidencialidad incorporadas al contrato suscripto por las partes, como así­ también las que obliguen a la devolución de la documentación técnica entregada y las que prohiban el uso subsecuente de la tecnologí­a transmitida.

Art. 25.– Una vez inscriptos en el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a los actos jurí­dicos sujetos a esta ley habilitarán al receptor para efectuar los pagos previstos en dichos actos, en el paí­s o en el exterior y para deducir a fines impositivos los gastos y erogaciones que correspondieran.

Art. 26.– Caducará de pleno derecho la inscripción de los actos en el registro cuando los mismos no tuvieren principio de ejecución dentro del plazo que en cada caso fijará la autoridad de aplicación, el cual no podrá exceder de dos (2) años y a partir de la fecha de inscripción. La misma podrá autorizar la reincorporación cuando se la requiera antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que, como consecuencia de la nueva evaluación que realice, resultara procedente.

Art. 27.– Estará prohibida la mención pública de la existencia de actos sujetos a la presente ley que no hayan sido inscriptos conforme a la misma.

Art. 28.– El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos jurí­dicos sujetos a la presente ley comenzará a correr a partir de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de la inscripción de los mismos. Se invita a las autoridades provinciales a establecer en su legislación disposiciones similares a la presente.

Art. 29.– Las actuaciones del trámite de inscripción como toda la documentación relacionada con las mismas tendrán carácter reservado y sólo podrán ser examinadas por las partes o por medio de sus representantes. Los funcionarios y empleados de la autoridad de aplicación y del registro guardarán en estricta confidencia todo aquello que llegue a su conocimiento por razón de su intervención en el trámite.

Art. 30.– Tratándose de actos jurí­dicos sujetos a esta ley de carácter oneroso, serán sancionados con una multa del uno (1) al veinte (20) por ciento del monto del contrato estimado por la autoridad de aplicación las personas fí­sicas o jurí­dicas que incurrieren en cualquiera de las siguientes infracciones al régimen de la presente ley:

a) Los que ejecutaren actos jurí­dicos sujetos a esta ley:

I) Sin haberlos presentado a la autoridad de aplicación;

II) Cuando su inscripción hubiere caducado en los términos del art. 26 de la presente ley;

III) Luego de vencido su plazo; o

IV) Cuando su inscripción hubiere sido denegada; o

V) Respecto de aquellos inscriptos automáticamente cuando el examen posterior surgiere alguna violación a las disposiciones de la presente ley y tal disposición contractual haya sido cumplida.

b) Los que infringieren la prohibición establecida en el art. 27 de esta ley.

c) Los que actuaren dolosamente ocultando, encubrimiento o alterando ante la autoridad de aplicación, el real contenido de los actos sujetos a esta ley.

Cuando el acto jurí­dico sujeto a esta ley fuere de carácter gratuito, las personas fí­sicas o jurí­dicas que incurrieren en cualquiera de las infracciones previstas precedentemente serán sancionadas con una multa de hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

En ambos casos la autoridad de aplicación graduará la pena según la magnitud y gravedad de la falta.

Art. 31.– La inscripción de los actos jurí­dicos en que se hubiere basado la infracción contemplada en el inc. c) del art. 30 será cancelada por resolución de la autoridad de aplicación.

Art. 32.– Las sanciones previstas en los artí­culos anteriores serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados de conformidad con lo que establezca la reglamentación y con las garantí­as suficientes para una adecuada defensa de sus derechos.

RECURSOS

Art. 33.– Las sanciones establecidas en la presente ley, así­ como las resoluciones denegatorias de inscripción definitivas, serán apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, a menos que se opte por interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

El recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los veinte (20) dí­as corridos contados a partir de la fecha de notificación de la resolución recurrida.

NORMAS TRANSITORIAS

Art. 34.– Los actos jurí­dicos que no hayan sido inscriptos en el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a, con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, estarán sujetos a sus normas. El plazo para que la autoridad de aplicación emita resolución respecto a trámites ya comenzados será de ciento ochenta (180) dí­as corridos, contados desde la fecha de vigencia de esta ley.

Art. 35.– La validez de la inscripción provisoria de los actos jurí­dicos inscriptos en forma automática en cumplimiento de la ley 19231 que hayan sido adecuados a los requisitos de la resolución S.E.D.I. 119/1973 queda prorrogada hasta la fecha en que se dicte resolución aprobatoria o denegatoria firme de la inscripción definitiva por la autoridad de aplicación.

Art. 36.– Esta ley es de orden público y, desde la fecha de su vigencia derogada la ley 20794 con excepción de su art. 38 , en cuanto ratifica el art. 1 de la ley 19231 que crea el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a y con excepción también de su art. 14 que queda derogado a partir del 28 de agosto de 1976. También deroga el art. 30 de la ley 19135, los decretos 6187/1971 , 6699/1972 , 1125/1974 , la resoluciones M.I.M. 394/1972, M.I.M. 378/1973, M.E. 97/1973 , S.E.D.I. 391/1975 , S.E.D.I. 35/1/1975 y S.E.D.I. 1117/1975 (esta última a partir de su sanción) y toda otra norma que se oponga a sus términos.

Art. 37.– Comuní­quese, etc.

Videla – Martí­nez de Hoz

 

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