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DECRETO 1149/1992
TRANSPORTE
Autotransporte público de pasajeros. Percepción de la tarifa. Servicios de corta y media distancia. Sistema de importe exacto
del 8/7/1992; publ. 30/7/1992
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- La percepción de la tarifa aplicada a los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de corta y media distancia -urbano y suburbano- se efectuará, en una primera etapa, mediante un sistema de importe exacto empleando equipos automáticos que permitan la utilización de monedas de curso legal, debiéndose prever la emisión, en cada caso, del comprobante de pago del boleto correspondiente. La modificación de este sistema deberá ser autorizada, con carácter previo, por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción.
Art. 2.- Quedan excluidas del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 del presente, aquellas jurisdicciones que ya cuentan con sistemas de percepción tarifaria alternativos que eliminan las tareas de cobro y expendio de boletos por parte del conductor.
Art. 3.- El sistema a implementar, definido en el art. 1 de presente decreto, deberá permitir al usuario el acceso a cualquiera de los vehículos del autotransporte público de pasajeros urbano y suburbano, con la sola condición de abonar el servicio que desee utilizar, con el importe exacto.
Art. 4.- A los fines de la adquisición del medio de pago del servicio por parte de los usuarios, los prestadores deberán arbitrar las medidas conducentes para que aquéllos cuenten con un número de puestos de cambio de moneda acorde con las características de la demanda a satisfacer. A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo cada autoridad jurisdiccional establecerá las normas sobre localización de dichos puestos de cambio.
Art. 5.- La implementación del sistema definido en el presente decreto deberá prever la utilización de pasajes diferenciales para estudiantes de los ciclos primarios, secundarios y terciarios no universitarios mediante la implementación de abonos, de sencilla y ágil adquisición, que no exijan la intervención del conductor.
Art. 6.- El sistema adoptado deberá permitir el suministro de información fidedigna a la autoridad jurisdiccional correspondiente, la cual auditará en forma permanente la operatoria del mismo.
Art. 7.- El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones que a tal efecto determine cada autoridad jurisdiccional.
Art. 8.- La autoridad de aplicación de cada jurisdicción efectuará el seguimiento de la implementación del sistema y dictará las normas complementarias que se requieran.
Art. 9.- El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes a que el sistema definido por el art. 1 cuente con la provisión de moneda metálica necesaria para asegurar el correcto funcionamiento del mismo.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
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