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25/02/2004
LEY 21669
EMPRESAS DEL ESTADO
Ferrocarriles. Personal de planta permanente. Régimen. Modificación
sanc. 19/10/1977; promul. 19/10/1977; publ. 24/10/1977
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Incorpórase como párr. 2 del art. 16 de la ley 21580 el siguiente:
“Las empresas aludidas, sin perjuicio de la deducción que corresponda por aplicación del principio general establecido en el art. 86 de la ley 20628 y sus modificaciones, podrán deducir a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los importes abonados durante el período de capacitación con práctica, en concepto de sueldos y toda otra retribución de carácter periódico –abonada en dinero– que no represente reintegro de gastos, y asimismo las respectivas cargas sociales, que correspondan al personal que se capacite de acuerdo con el régimen de este artículo y siempre que cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones que lo reglamenten”.
Art. 2.– Reemplázase el art. 13 de la ley 21606 por el siguiente:
Art. 13.– Sistema de alternativa-beneficios tributarios. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instaurar en reemplazo de lo establecido en el art. 12 un sistema indemnizatorio especial y de beneficios tributarios, similares a los prescriptos por la ley 21580 , para atender circunstancias análogas a las que justificaron la sanción de dicha ley.
Art. 3.– Las disposiciones de los arts. 1 y 2 regirán desde la entrada en vigencia de las leyes 21580 y 21606 , respectivamente.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Liendo
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