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27/02/2003
LEY 21879
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Registro Nacional de Contratos y Transferencia de Tecnología. Modificaciones. Actos jurídicos que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última
sanc. 19/9/1978; promul. 19/9/1978; publ. 4/10/1978
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 9 de la ley 21617 por el siguiente:
Art. 9.– Los actos jurídicos que, de acuerdo con los artículos precedentes, estén sujetos a las disposiciones de esta ley y se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última, podrán ser aprobados por la autoridad de aplicación, con todas las consecuencias previstas en la presente ley, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Sin embargo, serán de aplicación las siguientes limitaciones:
a) No se admitirán pagos por uso de marcas;
b) Los pagos a cargo de la empresa local –que no podrán consistir en sumas fijas, salvo los casos que se enuncian en el inc. c) del presente artículo– se considerarán devengados en períodos anuales coincidentes con el cierre del ejercicio y su pago sólo podrá efectuarse con posterioridad a esa fecha.
En estos casos la resolución, que dicte la autoridad de aplicación aprobando la inscripción deberá contener un detalle de los elementos y datos que se han tenido en cuenta para concluir que el acto jurídico es similar a uno celebrado entre partes independientes.
c) Se admitirán pagos de sumas fijas, sin limitación en el tiempo, para las siguientes prestaciones:
1. Provisión de ingeniería básica o de detalle y de servicios técnicos del exterior para la instalación, puesta en marcha y/o trabajos de mantenimiento de plantas, maquinarias y equipos.
2. Asistencia técnica en reparaciones o emergencias u otras formas de asesoramiento técnico.
3. Capacitación y adiestramiento de personal operativo y directivo.
Art. 2.– Incorpórese como art. 24 bis de la ley 21617 el siguiente:
Art. 24 bis.– Para la inscripción de los actos jurídicos en el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología se abonará un arancel equivalente al uno y medio por mil (1,5 o/oo) sobre el monto del contrato.
En caso de que no existiera determinación de monto se abonará de dicho arancel sobre el valor del contrato según la evaluación que practique la autoridad de aplicación. Los fondos que se perciban ingresarán al Instituto Nacional de Tecnología Industrial, que atenderá las erogaciones que demande el funcionamiento del Registro.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
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