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LEY 21930

IMPUESTOS INTERNOS

Régimen legal

Ley de Impuestos Internos. Modificación

sanc. 15/01/1979; promul. 15/01/1979; publ. 19/01/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifí­case la Ley de Impuestos Internos , TO en 1977, en la siguiente forma:

1. Suprí­mese en el art. 1 la expresión “y llantas de goma maciza”.

2. Suprí­mese el art. 2 .

3. Sustitúyase el art. 3 por el siguiente:

Art. 3.- Los impuestos de este tí­tulo se aplicarán sobre el expendio de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier tí­tulo de la cosa gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para consumo -de acuerdo a lo que, como tal, entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador, a cualquier tí­tulo. A los fines de lo dispuesto en este artí­culo, se presumirá -salvo prueba de contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferenia de los respectivos productos gravados.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderí­as gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubera producido.

Serán satisfechos por el fabricante importador, fraccionador -en los casos de los impuestos previstos en los arts. 29 , 47 , 56 y 57 -, cortador cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se haya previsto en el párr. 2 del art. 53 y por los intermediarios, por los impuestos a que se refieren los arts. 56 y 57 .

4. Deróganse los párr. 2 y penúltimo del art. 4 .

5. Sustitúyese el art. 5 , por el siguiente:

Art. 5.- Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el depósito que se indica en el art. anterior o bajo recibo provisional cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el depósito referido, de la siguiente forma:

a) Hasta el dí­a veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez (10) dí­as del mismo mes;

b) Hasta el dí­a treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los dí­as once (11) al veinte (20), inclusive, del mismo mes;

c) Hasta el dí­a diez (10) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica con posterioridad al dí­a veinte (20) del mes anterior y hasta la finalización del mismo;

d) En ningún caso el plazo para cancelar el importe de recibo provisorio podrá superar el lapso de sesenta (60) dí­as corridos contados desde la fecha de su emisión, inclusive.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior los responsables deberán asimismo presentar, dentro de los plazos indicados, una declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, declarando los productos salidos de fábrica dentro de cada lapso y determinando el importe a ingresar.

Si no se cumpliera con la presentación de las declaraciones juradas y el pago respectivo en los términos señalados o cuando las declaraciones resultaren inexactas, la Dirección procederá, sin más trámite, a la ejecución del total o la parte impaga de la totalidad de los recibos provisionales emitidos, por la ví­a del apremio, y se considerará a todos lo efectos como fecha de vencimiento del gravamen la de emisión de o los respectivos recibos provisionales. Todo ello sin perjuicio de las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.

A los fines del presente art., la inexactitud de las declaraciones juradas, se considerará configurada cuando surja de la mera verificación efectuada por la Dirección General Impositiva resultando instrumento suficiente el acta labrada por el agente actuante.

Podrán suscribir recibos provisionales solamente aquellos responsables a los que la Dirección General Impositiva les haya otorgado el respectivo crédito y siempre que cumplan con todas las condiciones y requisitos que establezca dicho organismo con objeto de asegurar el crédito fiscal y la fiscalización del régimen de pago establecido. Sin perjuicio de ello, quienes hayan incumplido con las disposiciones del presente artí­culo no podrán suscribir recibos provisionales hasta tanto regularicen su situación.

6.- Derógase el art. 6 .

7. Sustitúyese el párr. 1 del art. 7 , por el siguiente:

“La Dirección General Impositiva rehusará la entrega de boletas de control o de cualquier clase de valores fiscales o instrumentos finales de control, a los contribuyentes o fabricantes que tengan con ella pagos atrasados, recbos provisiales impagos o cuando no presentaran la respectiva declaración jurada”

8. Modifí­case el art. 20 en la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el primer párrafo la expresión: “-salvo los alcanzados por los gravámenes a que se refieren los arts. 26 , 51 , 53 y 54 -“ por la expresión “-salvo los alcanzados por los gravámenes a aque refieren los arts. 26 , 40 , 51 , 53 y 54 -“

b) Incorpórase como párr. 3 el siguiente:

“Las ventas a extracciones de artí­culos que se hicieren sin los instrumentos referidos en los párrafos precedentes se considerarán fraudulentas”.

9.- Derógase el art. 24 .

10. Sustitúyase el art. 26 , por el siguiente:

Art. 26.- Los cigarrillos tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuesto, un impuesto de sesenta y seis y medio por ciente (66,5%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.

Con relación a los productos de este art., entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana -cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal, entiende la legilación en materia aduanera- o de los depósitos fiscales, y el consumo interno a que se refiere el art. 30 , en la forma que se reglamente.

11. Sustitúyese el párr. 2 del art. 35 por el siguiente:

“Tratándose de manufactureros radicados en las zonas tabacakeras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados en el art. 5 para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica podrán ser ampliados con carácter general, hasya en veinte (20) dí­as corridos por dicho organismo, de acuerdo con lo que indique al respecto la Secretarí­a de Estado de Hacienda”.

12. Agréganse comompárrafos quinto y sexto del art. 36 , los siguientes:

“A los fines de este impuesto, la ginebra concentrada, ron concentrado, el whisky de malta y cualquier otra bebida o producto para corte con tenor alcóholico originado en un proceso de destilación, serán considerados como alcohol.

No implicará al expendio a que se refiere el art. 3 , el traslado de alcoholes de una destilerí­a a una fábrica de bebidas alcohólicas, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones que deberá establecer la Dirección General Impositiva con el objeto de asegurar la efectiva utilización del alcohol para el destino indicado. En el supuesto que se le diere al alcohol un destino distinto, el fabricante de bebidas alcohólicas deberá ingresar el impuesto correspondiente al alcohol, de acuerdo con lo que establece el Capí­tulo III, considerándose a tal efecto como expendio a dicho cambio de destino. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder”.

13. Sustitúyase el art. 37 , por el siguiente:

Art. 37.- La ciculación del alcohol etí­lico se fiscalizará mediante instrumentos oficiales de control.

14. Derógase el art. 38 .

15. Modifí­case el art. 47 , en la siguiente forma:

a) Sustitúyase la escala del primer párrafo por la siguiente:

1. Whisky

37%

2. Cognac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron

24%

3. En función de su graduación, excluí­dos los productos indicados en 1 y 2:

 

1ª clase, 10° a 29° y fracción

12%

2ª clase, 30° y más

17%

b) Agrégase como último párrafo el siguinte:

Asimismo, los fabricantes podrán computar comopago a cuenta del gravamen que deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto pagado por aplicación de lo indicado en el Capí­tulo III -Alcoholes- sobre el alcohol importado, en la forma que establezca la reglamentación. Si una vez efectuado dicho cómputo se cambiare el destino del alcohol, de acuerdo a lo que establece el mencionado capí­tulo, considerándose a tal efecto como expendio a dicho cambio de destino. En estos casos, si se tratere del mismo importador, no tendrá derecho al cómputo que autoriza el octavo párrafo del art. 76 . Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder”.

16. Suprí­mese en el Capí­tulo V del tí­tulo I el rubro ”llantas de goma maciza”.

17. Sustitúyense los párrs. 1 y 2 del art. 49 , por los siguientes:

Art. 49.- Las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores, tributarán los siguientes impuestos:

a) Impuesto interno del dos por ciento (2%) que será distribuido con arreglo al régimencreado por la ley 20221 y sus modificaciones;

b) Impuesto con destino al “Fondo Nacional de Vialidad”, del ocho por ciento (8%);

c) Impuesto con destino al “Fondo Nacional Complementario de Vialidad”, del quince por ciento (15%).

Los impuestos a que se refiere el presente artí­culo se liquidarán en forma global, aplicándose al efecto, sobre la base imponible respectiva, la tasa del veinticinco (25%), y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes comprendidos en losmincisos precedentes.

18. Suprí­mese el texto del art. 52 , incorpórandose en su lugar el del actual art. 53 .

19. Incorpórase como nuevo art. 53 , el siguiente:

Art. 53.- No se hallan alcanzados por los impuestos a que se refieren los artí­culos anteriores los aceites de viscosidad inferior a 200 segundos, medida en el aparato Saybolt Universal a temperatura de 37,8° C.

20. Sustitúyese el párr. 2 del art. 58 , por el siguiente:

“Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por los gravámenes de los arts. 56 y 57 , que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por esos artí­culos, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingrear por dichos productos con motivo de su expendio en la forma que establezca la reglamentación”.

21. Sustitúyese en el art. 59 , la expresión “y a otros bienes” por la expresión “a otros bienes, a los vehí­culos automotores y motores y a los motociclos y velocí­pedos con motor auxiliar”.

22. Modifí­case el art. 60 , en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el párr. 1, por el siguiente:

Art. 60.- Los impuestos de este Tí­tulo se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en sola de las etapas de la circulación del producto y serán satisfechos por el fabricante; el importador, en la forma establecido en el art. 76 -en los casos de las importaciones para consumo, de acuerdo a lo que como tal entiende la legislación aduanera-; el fraccionador, el acondicionador, o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada impuesto se establece, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

b) Suprí­mese, en el segundo párrafo la expresión “en los casos de importaciones por parte de no inscriptos la reglamentación determinará la forma y plazo de pago”.

c) Sustitúyese el párr. 6, por el siguiente:

“Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderí­as gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido”.

d) Suprí­mese el penúltimo párr.23. Suprí­mese el art. 63 .

24. Sustitúyase el art. 65 , por el siguiente:

Art. 65.- Los intermediarios entre los responsables y los consumidores, son deudores del tributo por la mercaderí­a gravada cuya adquisición no fuere fehcientemente justificada mediante la documentación pertinente, que posibilita asimismo la correcta identificación del enajenante.

25. Sustitúyese en el párr. 2 del art. 67 , la expresión “segundo párrafo” por la expresión “tercer párrafo”.

26. Modifí­case el art. 75 , en la siguiente forma:

a) Suprí­mense los rubros “vehí­culos automotores con motor de cualquier clase para el transporte de personas” y “vehí­culos automóviles preparados para acampar (camping)”.

b) Sustitúyense los rubros “Chasis con motor y carrocerí­as de los vehí­culos alcanzados por este artí­culo” y “Motociclos y velocí­pedos con motor auxiliar, con o sin sidecar y los sidecares para los mismos”, por el rubro “Carrocerí­as de los vehí­culos alcanzados por el capí­tulo siguiente, inclusive los sidecares para motociclos y velocí­pedos con motor”.

c) Sustitúyese el antepenúltimo rubro, por el siguiente:

“Fonógrafos, dictáfonos y demás aparatos para el registro y la reproducción del sonido, incluidos los tocadiscos, giracintas y girahilos, con o sin fonocaptor; aparatos de registro y de reproducción de imágenes y sonidos en televisión, por procedimiento magnético; amplificadores, bandejas, sintonizadores, sintoamplificadores y bafles, ya sea que se expendan aisladamente o integrando un equipo de audio”.

d) Sustitúyese el último rubro, por el siguiente:

“Armas de fuego, de muelle, de aire comprimido o de gas, con exclusión de aquellas que se venden a las Fuerzas Armadas; organismos de seguridad; policí­as nacionales, provinciales o municipales, y las que se expendan a los integrantes de esos organismos en su calidad de tales”.

27. Incorpórase al tí­tulo II, el siguiente Capí­tulo:

CAPÍTULO VII – Vehí­culos automotores y motores

Art. (…).– Están alcanzados por las disposiciones del presente Capí­tulo los siguientes vehí­culos automotores terrestres:

a) Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocars, coches ambulancias y coches celulares;

b) Los preparados para acampar (camping);

c) Motociclos y velocí­pedos con motor.

Los chasis con motor y motores de los vehí­culos alcanzados por este art., de acuerdo con lo que establecen los incs. precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente Capí­tulo.

Art. (…).– Los vehí­culos chasis con motor y motores, alcanzados de conformidad con las normas del art. anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones siguientes.

Art. (…).– La tasa aplicable será determinada en función del consumo medio teórico que para cada modelo determine el Instituto Nacional de Tecnologí­a Industrial, considerando condiciones de marcha representavivas de un uso promedio (carga, velocidad media, número de frenadas, condiciones del pavimento, etcétera).

A tales fines, el referido Instituto extenderá el correspondiente certificado para cada modelo.

Art. (…).– Las tasas serán las siguientes:

Consumo cada 100 Km. Litros

Impuesto %

hasta 6 inclusive

1

más de 6 y hasta 7 inclusive

2

más de 7 y hasta 8 inclusive

3

más de 8 y hasta 8 inclusive

4

más de 9 y hasta 8 inclusive

5

más de 10 y hasta 8 inclusive

6

más de 11 y hasta 8 inclusive

7

más de 12 y hasta 8 inclusive

8

más de 13 y hasta 8 inclusive

9

más de 14 y hasta 8 inclusive

10

más de 15 y hasta 8 inclusive

11

más de 16 y hasta 8 inclusive

12

más de 17 y hasta 8 inclusive

13

La escala precedente se considerará establecida para el caso de utilización de nafta especial. El Instituto Nacional de Tecnologí­a Industrial establecerá las equivalencias técnicas correspondientes, cuando los vehí­culos estén concebidos para consumir habitualmente otro tipo de combustible.

Tratándose de vehí­culos, chasis con motor y motores importados, tributarán en todos los casos la tasa del trece por ciento (13%).

Art. (…).– Los fabricantes de los productos a que se refiere este Capí­tulo, que utilicen en su elaboración productos también gravados por el mismo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación”.

28. Sustitúyase el art. 76 por el siguiente:

Art. 76.- Con excepción del impuesto fijado en el art. 26 , los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alí­cuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.

A los fines del párr. anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:

a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar;

b) Intereses por financiación del precio neto de venta;

c) Débito Fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así­ lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requsito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderí­as devueltas por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguino en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inc. c del párr. 2, como así­ tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercaderí­a en el lugar de destino, salvo para los productos comprendidos en el Capí­tulo V del Tí­tulo I.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artí­culos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato en cuyo caso se gravará exclusivamente al producto, con prescindencia del valor de dichos envases.

En el caso de importaciones los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor reasultante de agrwegarle el precio normal definido para la aplicación de os derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.

La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impeusto, de conformidad con las disposiciones del párr. 1 y concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.

En el caso de importaciones para uso personal deberán adicionarse a la base imponible los gastos facturados por el despachante de aduana, considerándose el pago como definitivo, salvo que los bienes importados se enajenaran en un plazo inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la importación, en cuyo caso se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior. Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo siguiente. Si se tratara de transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará sin admitir prueba en contrario, que ésta equivale al doble de la considerada al momento de la importación.

En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedios que, para cada producto, determine periódicamente la Dirección General Impositiva.

Con excepción de lo dispuesto en el art. 36 , último párr., el traslado de un producto gravado de una fábrica a otra que elabora productos alcanzados por otro Capí­tulo de esta ley, o no gravados por la misma implica la transferencia prevista en los arts. 3 ó 60 , aún cuando dichos establecimientos pertenezcan a un mismo titular”.

29. Sustitúyase el art. 78 por el siguiente:

Art. 78.- Previamente a la iniciación de acitivadades de carácter comercial, industrial, etcétera, con productos o mercaderí­as sujetos a los gravámenes de esta ley, los responsables quedan obligados a solicitar su inscripción en la Dirección General Impositiva, ajustándose a los requisitos y formalidades que exijan las disposiciones reglamentarias y/o las resoluciones que dicte el organismo de aplicación del impuesto.

Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en esta ley, su decreto Reglamentario o Resoluciones de la Dirección General Impositiva, a aquellas personas que por la naturaleza de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que esta ley grava.

30. Sustitúyase el art. 79 , por el siguiente:

Art. 79.- El impuesto será determinado e ingresado por la declaración jurada del responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto sujeto al gravamen.

La presentación de la declaración jurada y oportunidad de pago del impuesto respectivo, se efectuará en la forma y plazo que fije la Dirección General Impositiva.

31. Sustitúyase el art. 85 , por el siguiente:

Art. 85.- A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artí­culos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas, por aplicación de la legislatura en materia aduanera.

Art. 2.– Los fabricantes de bebidas alcohólicas que a la fecha de entrar en vigencia las modificaciones dispuestas en el artí­culo anterior, posean existencias de alcoholes con impuesto pagado destinadas a la fabricación de tales bebidas, podrán computar por esas existencias como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe del impuesto oportunamente pagado.

El cómputo a que refiere el párr. anterior deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 3.– Las modificaciones dispuestas en el art. 1 de la presente ley regirán a partir del dí­a primero, inclusive, del mes siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial, con las excepciones siguientes:

a) Las disposiciones del pto. 5, regirán para los recibos provisorios que se emitan a partir del dí­a 1 inclusive, del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Boletí­n Oficial.

Las letras que, de acuerdo con las disposiciones que se modifican por la presente ley, se suscriban durante el mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletí­n Oficial, podrán ser abonadas por los responsables en hasta diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que devengarán, a partir del vencimiento del plazo para pagar dichas letras, los intereses y la actualización que establece la ley 11683 para los casos de prórroga.

La primera de dichas cuotas vencerá el dí­a diez (10) del mes siguiente al del vencimiento de las respectivas letras. La falta de pago en término de una (1) de las cuotas producirá la caducidad automática del plan de pagos quedando en tal caso los responsables obligados a ingresar -dentro de los quince (15) dí­as en que tal hecho ocurra- el saldo o total adeudado, con más los intereses y actualización respectivos.

A los efectos del párr. anterior, los responsables deberán, asimismo, cumplimentar los requisitos que a tales fines establezca la Dirección General Impositiva.

b) Las disposiciones del pto. 10 se aplicarán de la siguiente forma:

1. A partir del 1 de enero de 1980, inclusive, se aplicará la tasa que resulte de agregar a la tasa vigente con anterioridad a la modificación, el cincuenta por ciento (50%) del incremento que represente la nueva tasa respecto de aquélla.

2. A partir del 1 de enero de 1981, inclusive, se aplicará la nueva tasa establecida por el citado punto 10.

c) Las disposiciones de los ptos. 21, 26, inc. a y b y 27 regirán a partir del dí­a primero, inclusive, del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento ochenta dí­as (180) dí­as corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletí­n Oficial.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Videla – Martí­nez de Hoz

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