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LEY 23150 (*)
VITIVINICULTURA
Infracciones vitivinícolas. Amnistía. Modificaciones
sanc. 30/09/1984; promul. 19/10/1984; publ. 26/10/1984
(*) El art. 46 del decreto 2284/1991 establece: “Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas, establecidas por las leyes 14878 , 17848 , 17849 , 21502 , 21657 , 23149 , 23150 , 23550 , 23683 , 20371 y 19597 , sus modifs. y reglamentaciones”.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores y demás responsables que hayan incurrido en infracciones a la ley 14878 , sus normas complementarias y/o reglamentarias; o que no hayan dado cumplimiento oportuno a la obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones a que se refiere el art. 24 bis de la citada ley, agregado por ley 21657 , hasta la fecha de publicación de esta ley. Están expresamente excluidas de la amnistía las infracciones a los incs. c), d), e), f), g) y h) del art. 24 , así como las inhabilitaciones a los técnicos previstas en el párr. 3 del art. 24 y las sanciones de clausura previstas en el art. 33 de la ley 14878, para tales infracciones.
Art. 2.– Las personas comprendidas en el artículo anterior que no hubieran presentado las declaraciones juradas correspondientes, quedarán exentas de las penas y sanciones que se le hubieran aplicado o que pudieran corresponderles, si dentro del plazo de sesenta (60) días de la publicación de esta ley presentan las declaraciones juradas pendientes.
Art. 3.– En los casos de existir multas en gestión judicial de cobro, los responsables que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán manifestarlo expresamente dentro de los treinta (30) días de la fecha de publicación de la presente ley, haciéndose cargo de las costas originadas quedando paralizados los respectivos juicios hasta entonces.
Cuando las multas se encontraran impugnadas mediante demanda contencioso-administrativa, el actor deberá hacerse cargo de los gastos causídicos, con excepción de los honorarios que serán soportados en el orden causado.
Art. 4.– Los beneficios dispuestos por esta ley serán aplicables a las penas que no hubieran sido ya ejecutoriadas.
Art. 5.– Sustitúyese el art. 9 inc. a) de la ley 14878 y el art. 53 inc. a) de la Ley de Impuestos Internos, t.o. por decreto 2682/1979 , por el siguiente:
a) Una sobretasa del 3% sobre la base imponible respectiva del vino expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino, y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Pugliese – Martínez – Belnicoff – Macris
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