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LEY 12830

INDUSTRIA

COMERCIO

EMERGENCIA

Ley de Emergencia. Fijación de precios mí­nimos y máximos. Obligaciones a los comerciantes. Infracciones. Declaración de utilidad pública sujeto a expropiación

sanc. 6/8/1946; promul. 23/8/1946; publ. 16/9/1946

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley, las materias primas, artí­culos manufacturados, locaciones de obras o productos de cualquier naturaleza, destinados a la alimentación vestido, vivienda, materiales de construcción, alumbrado, calefacción, sanidad y cualesquiera otros que afecten las condiciones de la vida y el trabajo y al transporte de dichas cosas; así­ como toda materia prima, artí­culo manufacturado o producto de cualquier naturaleza al que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le confiere esta ley fije precio, sujete a racionamiento o declare crí­tico o escaso en el paí­s, sea de producción nacional o extranjera.

Cuando las cosas, bienes o actividades comprendidos en esta ley, se encuentren sometidos a regí­menes particulares, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones de la misma, en lo que no esté especialmente determinado por su régimen propio.

Art. 2.– A los fines de esta ley, y durante el tiempo de su vigencia, el Poder Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

a) Determinar los productos o mercaderí­as comprendidos en el art. 1 ;

b) Fijar precios máximos de venta al consumidor, procurando ajustarlos gradualmente al promedio vigente en cada región del paí­s, durante la primera quincena del mes de agosto de 1939;

c) Fijar precios mí­nimos en cualquier etapa de la comercialización;

d) Determinar precios máximos y/o mí­nimos a los que deberán ajustarse los fabricantes, intermediarios, importadores y mayoristas en sus ventas;

e) Modificar periódicamente los precios, máximos y/o mí­nimos que regirán en cada región del paí­s;

f) Establecer normas de racionamiento, ordenamiento de la manufacturación, transporte abastecimiento, uso, distribución y consumo de dichos artí­culos;

g) Liberar de derechos aduaneros y/o reducir las tarifas aduaneras de los productos o mercaderí­as comprendidos en esta ley;

h) Prohibir o restringir la exportación de productos o mercaderí­as cuando lo requieran las necesidades del paí­s;

i) Utilizar sus medios de transporte, distribuyendo mercaderí­as directamente a los comerciantes minoristas y ferias de la Capital Federal y territorios nacionales, a los efectos de su venta al público al precio que fijare; y

j) Crear registros de las personas o entidades comprendidas en las disposiciones de esta ley, establecer y verificar existencias; comprobar orí­genes y costos; disponer allanamientos, exigir la exhibición de libros y papeles, disponer comparendos y ejercitar cuantos más actos integraren las facultades preenunciadas y todos los recursos que aseguren el cumplimiento de esta ley.

Art. 3.– Los gobiernos de provincias y los gobernadores de territorios podrán fijar precios máximos y/o mí­nimos mientras el Poder Ejecutivo no los establezca, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incs. i) y j) del art. 2 .

Art. 4.– Todo empresario, introductor, productor, comerciante mayorista o minorista y toda persona o entidad que por cualquier causa o tí­tulo tenga en su poder artí­culos comprendidos en esta ley deberá comunicar al Poder Ejecutivo o a las autoridades pertinentes de las provincias o de los territorios nacionales, en la forma, plazo, modo y con las limitaciones que determine la autoridad nacional, provincial o gobernadores de territorios, la existencia en su poder de los referidos artí­culos a los efectos de la verificación de la existencia y cantidad de los mismos cuando la autoridad lo estime necesario así­ como los cambios que representen un aumento o disminución de la capacidad industrial y/o comercial del establecimiento.

Art. 5.– Los fabricantes, comerciantes y demás personas comprendidas en esta ley, estarán obligados a llevar los libros especiales que les sean requeridos por la reglamentación correspondiente y a permitir la inspección o registros que para verificar la exactitud de sus declaraciones o comprobar infracciones determinen practicar las autoridades pertinentes.

En todos los locales destinados a la venta de las mercaderí­as o productos comprendidos en esta ley, los precios deberán ser anunciados por planillas oficiales, bien legibles y visibles, colocadas en las vitrinas o entradas del local y también en el interior.

A requerimiento de los interesados, todos los comerciantes vendedores estarán obligados a dar como comprobante de la operación y a los fines de esta ley, factura firmada en la cual se hará constar en detalle los precios cobrados.

Art. 6.– Toda violación a los precios máximos o mí­nimos que en virtud de esta ley se hubiesen establecido; todo contrato o propuesta que se concierte o formule contraviniendo los precios en vigor; todo ofrecimiento, gestión o intervención en su transferencia, transporte, adquisición o transformación en violación de la presente ley; la tenencia por cualquier tí­tulo de artí­culos sin declarar o mal declarados; toda infracción al inc. h) del art. 2 ; todo acto que importe acaparar, monopolizar, destruir, ocultar o restringir la oferta de mercaderí­as u otros bienes; negar u obstar su producción, transporte o venta o violar las disposiciones vigentes sobre el racionamiento, abastecimiento, uso, distribución y consumo, o cualquier acto u omisión que concurra a producir una elevación artificiosa de los precios o la escasez de mercaderí­as, productos y demás bienes económicos será reprimido con multa de cincuenta a cien mil pesos moneda nacional, pudiendo exceder este máximo y llegar hasta el lí­mite de la ganancia obtenida si ella se comprueba como ilí­cita. a las personas fí­sicas se les aplicará, además, pena de prisión de un mes a seis años. En ningún caso se dará a publicidad noticia sobre los procedimientos realizados, hasta tanto no exista setencia definitiva.

Art. 7.– La violación de las disposiciones establecidas en el art. 5 , será penada con multa de diez a diez mil pesos moneda nacional; en caso de reincidencia se aplicará la multa y a las personas fí­sicas responsables de la infracción se les podrá aplicar, además, pena de prisión de un mes a tres años.

Art. 8.– Sin perjuicio de las penalidades establecidas, el tribunal competente podrá ordenar la clausura temporaria o definitiva de los locales de elaboración, expendio o depósito, o de la sede de la empresa infractora y el secuestro y/o comiso de los efectos motivo de la infracción.

Art. 9.– Prohí­bese a toda rebaja de sueldos o salarios a empleados u obreros, so pretexto de la fijación de precios máximos autorizados por la presente ley. Las personas o sociedades que violen esta disposición serán pasibles de una multa de cien a quinientos pesos por cada rebaja individualmente considerada.

Art. 10.– Cuando las infracciones que se penan en esta ley hubieran sido cometidas en beneficio de una persona jurí­dica, asociación o sociedad, ya sea por intermedio de su director, administrador, gerente, miembro de la razón social, factores o por interpósita persona se sujetará a la misma a proceso, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena de una persona jurí­dica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria, la pérdida de la personerí­a y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado.

Art. 11.– Los condenados en virtud de esta ley, no gozarán de los beneficios de la condena condicional.

Art. 12.– si el condenado por una infracción prevista en esta ley fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Si la pena impuesta fuere sólo la de multa, la inhabilitación especial será de uno a seis años.

Art. 13.– Establécese como término especial de prescripción tanto de la acción como de la pena, el de seis años, sea cual fuere el monto de la multa o tiempo de prisión.

La prescripción se interrumpe por comisión de nueva infracción o por los actos del procedimiento administrativo o judicial.

Art. 14.– Los productos o mercaderí­as comisados serán distribuí­dos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las facultades que le son conferidas por el art. 2 de la presente ley.

Art. 15.– El producido de la venta de los efectos comisados y las multas, ingresarán al erario nacional o provincial, según corresponda, por el lugar de la infracción.

Art. 16.– Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación las mercaderí­as y productos comprendidos por esta ley y las materias primas necesarias para su elaboración, estén o no destinados al uso o consumo propio de su poseedor.

El Poder ejecutivo podrá en cada caso tomar posesión de las mercaderí­as y productos expropiados, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento para las materias primas y hasta el precio máximo fijado para los demás productos y mercaderí­as sometidas al régimen de esta ley.

Los fondos que demande el cumplimiento de esta disposición se tomarán de rentas generales con imputación a la presente ley. Cuando la expropiación se realice en el territorio de una provincia, deberá ésta efectuar el reintegro a la Nación ingresando el remanente de la venta al erario provincial.

Art. 17.– El Poder Ejecutivo podrá organizar cuando lo creyera conveniente, comisiones populares, con carácter honorarios, que cooperarán con la autoridad administrativa en la tarea de velar por la observancia de esta ley y denunciar la infracción de sus disposiciones concertando el ejercicio de esta facultad con los gobiernos de provincias y municipalidades.

Art. 18.– Están obligados al secreto profesional, en los términos previstos en los arts. 156 y 157 del Código Penal todas las personas llamadas a participar en la aplicación de la presente ley.

Art. 19.– Esta ley de emergencia es de orden público y regirá hasta el 3 de junio de 1952. Derógase la ley 12391 y se suspenden todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

Art. 20.– (Transitorio) Hasta tanto se constituyan los tribunales administrativos federales para aplicar las disposiciones de esta ley, conocerán en todas las cuestiones regidas por la misma los tribunales de justicia federal.

Art. 21.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Quijado – Reales – Guardo – González

 

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