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08/01/2004
LEY 23264
CÓDIGO CIVIL
Modificación. Menores. Filiación. Determinación y prueba. Reconocimiento. Acciones. Patria potestad. Ejercicio. Alimentos. Tutela. Curatela. Sucesiones intestadas. Legítima de los herederos forzosos. Incapacidad para suceder
sanc. 25/9/1985; promul. 16/10/1985; publ. 23/10/1985
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyense los arts. 77 , 131 y 149 del Código Civil por los siguientes:
Art. 77.– El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Art. 131.– Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134 .
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de lasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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