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11/08/2003

LEY 23934

CONVENIOS INTERNACIONALES

BOLIVIA

AUTOMOTORES

Restitución de Automotores con Bolivia. Aprobación

sanc. 18/4/1991; promul. 10/5/1991; publ. 22/5/1991

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Convenio sobre Restitución de Automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, suscripto en Buenos Aires el 13 de diciembre de 1989, que consta de ocho (8) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

Anexo

CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA

Art. I.– En virtud del presente convenio queda establecido que el vehí­culo automotor terrestre originario o procedente de una de las partes que haya ingresado en el territorio de la otra parte no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de propiedad y origen será secuestrado y de inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera local.

Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehí­culo originario o procedente de una de las partes se efectuará:

a) Como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo, subrogatorio o su representante;

b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra parte.

Art. II.– 1. Toda persona natural o jurí­dica que desee reclamar la restitución del vehí­culo de su propiedad formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la parte de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del plazo de treinta (30) meses de efectuada la denuncia policial correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en este convenio.

2. El pedido de restitución será formalizado con la documentación abajo descripta, legalizada por el Consulado del paí­s de la autoridad judicial requerida o por el Consulado del paí­s reclamante, situado en el paí­s de la autoridad judicial requerida según el caso:

a) Tí­tulo de propiedad del automotor;

b) Parte policial del robo o sustracción del vehí­culo en el paí­s de origen;

c) En caso de compañí­as de seguro, certificado de pago o cesión de derechos del propietario; deberá además depositar a la orden del juzgado, a tí­tulo de garantí­a procesal, quinientos (500) dólares estadounidenses o su valor equivalente en moneda local, en la fecha del depósito. A estos fines serán aceptados depósitos en efectivo, fianza bancaria, póliza de seguro o garantí­as reales sobre inmuebles.

3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la autoridad judicial del territorio en que el vehí­culo se encuentre, su búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando nombre y dirección.

4. Recibido el pedido, el juez ordenará el inmediato secuestro del vehí­culo a su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del vehí­culo será hecho mediante inventario y, en ningún caso, podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes, ni a un tercero, en carácter de depositario judicial.

5. Una vez secuestrado el vehí­culo, el juez notificará a la persona demandada, para que, en el plazo improrrogable de tres (3) dí­as hábiles, presente los documentos de origen que certifiquen su derecho sobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean los documentos de importación del vehí­culo y los documentos de exportación del mismo, expedidos por la Aduana del paí­s de origen, en forma debida y legal.

6. Sin que afecte el curso del proceso, el juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en el plazo de veinte dí­as informaciones sobre el ingreso del vehí­culo.

7. Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco, el proceso será tramitado en forma sumaria y el juez resolverá, por sentencia, la entrega del vehí­culo a quien tenga derecho.

8. Al presente procedimiento de recuperación de vehí­culos se dará la más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la parte en que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias la rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente convenio, ni prácticas dilatorias, debiendo el juez, en todos los casos subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de las partes.

9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el juez ordenará la devolución del vehí­culo al propietario, al subrogatario o a su representante directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la parte de que él sea nacional.

Art. III.– 1. El vehí­culo automotor terrestre originario o procedente de una de las partes, secuestrado, encontrado por las autoridades de la otra parte o denunciado como contrabando por cualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad y origen, será, de inmediato, entregado a la custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.

2. Recibido el vehí­culo, la autoridad aduanera solicitará por escrito a la autoridad consular de la otra parte, en un plazo de tres (3) dí­as, informaciones sobre registro policial de hurto o robo del vehí­culo en el territorio de procedencia para obtener respuesta en un plazo de veinte (20) dí­as. La autoridad que reciba la consulta se obliga, además, a notificar al presunto propietario del vehí­culo sobre su secuestro en el territorio de la otra parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para su recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará todas la decisiones posteriores.

3. Sin perjuicio de la consulta mencionada en el parágrafo anterior, la autoridad aduanera procederá a la publicación por cinco (5) veces en diez (10) dí­as, en órgano oficial y en un diario de gran circulación del paí­s, de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de diez (10) dí­as contados de la fecha de la última publicación. En esos avisos serán consignadas todas las caracterí­sticas identificatorias del vehí­culo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc.

4. Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del vehí­culo, se suspenderán los trámites por un plazo de veinte (20) dí­as, durante el cual el propietario o subrogatorio, su representante, el procurador habilitado o la autoridad consular de la parte de que sea nacional, presentará la documentación pertinente. Recibida la documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo de cinco (5) dí­as hábiles, a la entrega del vehí­culo al propietario, al subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la parte de que él sea nacional, y expedirá al interesado el correspondiente certificado.

5. En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de veinte (20) dí­as y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos en cuanto al vehí­culo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.

6. Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las normas previstas en el presente convenio.

Art. IV.– La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo improrrogable de tres (3) dí­as hábiles, debiendo elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite, para que en ésta se decida en definitiva dentro del plazo de cinco (5) dí­as hábiles.

Art. V.– Siempre que existiera indicio de adulteración de los números o de substitución de los componentes identificatorios de un vehí­culo, el juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de las partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por la empresa fabricante del vehí­culo objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres (3) dí­as hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación aportados por la empresa fabricante del vehí­culo, que serán presentados al juez legalizados por el Consulado del paí­s de origen del vehí­culo.

Art. VI.– Queda entendido que todos los plazos previstos en este convenio, son considerados como plazos procesales de carácter judicial. Para los plazos no previstos en este convenio regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la parte en que se tramita el proceso.

Art. VII.– Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehí­culos originarios o procedentes del territorio de una de las partes y localizados en el de la otra, en proceso a ser promovida a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo se regirá por estas disposiciones.

Art. VIII.– El presente acuerdo entrará en vigor al notificarse las partes por ví­a diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

Hecho en Buenos Aires, a los trece dí­as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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