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LEY 25065

TARJETA DE CRÉDITO

Tarjeta de crédito, compra y débito. Sistema. Relaciones entre emisor y titular o usuario. Normas

sanc. 07/12/1998; promul. 09/01/1999; publ. 14/01/1999

(*) Observada parcialmente por decreto 15/1999 (B.O. 14/01/1999). Posteriormente, insistida en su totalidad por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 01/09/1999 (B.O. 24/09/1999).

Presidencia del Senado de la Nación

Buenos Aires, 1 de setiembre de 1999

Al Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirgirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial (*) al proyecto de ley registrado bajo el n. 25065, relacionado con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito, y ha tenido a bien confirmar también la propia por mayorí­a de dos tercios de votos, quedando así­ definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el art. 83 de la Constitución Nacional.

Saludo a usted muy atentamente

(*) Por decreto 15/1999 .

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:

DE LAS RELACIONES ENTRE EMISOR Y TITULAR O USUARIO

CAPÍTULO I:

DEL SISTEMA DE LA TARJETA DE CRÉDITO

Art. 1.– Se entiende por sistema de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

CAPÍTULO II:

DEFINICIONES Y LEY APLICABLE

Art. 2.– A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita tarjetas de crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de tarjeta de crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo.

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas caracterí­sticas que al titular.

d) Tarjeta de compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.

f) Proveedor o comercio adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de tarjeta de crédito.

Art. 3.– Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de tarjetas de crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 ).

CAPÍTULO III:

DE LA TARJETA DE CRÉDITO

Art. 4.– Denominación. Se denomina genéricamente tarjeta de crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnologí­a, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

Art. 5.– Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:

a) Su nombre y apellido.

b) Número interno de inscripción.

c) Su firma ológrafa.

d) La fecha de emisión de la misma.

e) La fecha de vencimiento.

f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.

g) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.

CAPÍTULO IV:

DEL CONTRATO DE EMISIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO

Art. 6.– Contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito. El contrato de emisión de tarjeta de crédito debe contener los siguientes requisitos:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

c) Porcentual de montos mí­nimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.

d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

f) Tasa de intereses punitorios.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, enví­o y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.

m) Consecuencias de la mora.

n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la tarjeta de crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.

ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de tarjeta de crédito.

Art. 7.– Redacción del contrato de emisión de tarjeta de crédito. El contrato de emisión de tarjeta de crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.

b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografí­a fácilmente legible a simple vista.

c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.

d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.

Art. 8.– Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de tarjeta de crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.

Art. 9.– Solicitud. La solicitud de la emisión de la tarjeta de crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.

Art. 10.– Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de tarjeta de crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) dí­as de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.

Art. 11.– Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:

a) No se opera la recepción de las tarjetas de crédito renovadas por parte del titular.

b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.

Art. 12.– Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

CAPÍTULO V:

NULIDADES

Art. 13.– Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.

Art. 14.– Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que permitan la habilitación directa de la ví­a ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

i) Las que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley.

j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de tarjeta de crédito.

CAPÍTULO VI:

DE LAS COMISIONES

Art. 15.– (Texto según ley 26010, art. 1 ) El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un tres por ciento (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del uno coma cinco por ciento (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de tres (3) dí­as hábiles.

Art. 15.- (Texto originario) El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.

El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del tres por ciento (3%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de cinco (5) dí­as hábiles. (Párrafo según decreto 1387/2001 ).

El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. (Párrafo originario).

CAPÍTULO VII:

DE LOS INTERESES APLICABLES AL TITULAR

Art. 16.– Interés compensatorio o financiero. El lí­mite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.

En caso de emisores no bancarios el lí­mite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del dí­a uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.

La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de tarjeta de crédito.

Art. 17.– Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.

Art. 18.– Interés punitorio. El lí­mite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

Art. 19.– Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mí­nimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.

CAPÍTULO VIII:

DEL CÓMPUTO DE LOS INTERESES

Art. 20.– Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:

a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.

b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.

c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.

d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.

Art. 21.– Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mí­nimo del resumen y sobre el monto exigible.

CAPÍTULO IX:

DEL RESUMEN

Art. 22.– Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

Art. 23.– Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:

a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.

b) Indentificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.

c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.

d) Fecha en que se realizó cada operación.

e) Número de identificacion de la constancia con que se instrumentó la operación.

f) Identificación del proveedor.

g) Importe de cada operación.

h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.

i) Lí­mite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales.

j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.

k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.

l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.

m) Tasa de interés punitorio pactado sobre saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.

n) Monto del pago mí­nimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.

ñ) Monto adeudado por el o los perí­odos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.

o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.

p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.

Art. 24.– (Texto según decreto 1387/2001 ). Domicilio de enví­o de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.

Art. 24.- (Texto originario). Domicilio de enví­o del resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.

Art. 25.– Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mí­nima de cinco (5) dí­as anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de tarjeta de crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del dí­a que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mí­nimo que podrá realizar.

La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.

CAPÍTULO X:

DEL CUESTIONAMIENTO O IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN O RESUMEN POR EL TITULAR

Art. 26.– Personerí­a. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) dí­as de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

Art. 27.– Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) dí­as de recibida y, dentro de los quince (15) dí­as siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) dí­as en las operaciones realizadas en el exterior.

Art. 28.– Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:

a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la tarjeta de crédito o de sus adicionales mientras no se supere el lí­mite de compra.

b) Podrá exigir el pago del mí­nimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.

Art. 29.– Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) dí­as de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) dí­as hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.

Art. 30.– Aceptación no presumida. El pago del mí­nimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.

CAPÍTULO XI:

DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Art. 31.– Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.

TÍTULO II:

DE LAS RELACIONES ENTRE EMISOR Y PROVEEDOR

CAPÍTULO I

Art. 32.– Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:

a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.

b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantí­a de sus derechos.

c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.

Art. 33.– Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de tarjetas de crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.

La falta de información no perjudicará al proveedor.

Art. 34.– Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.

Art. 35.– Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consultas para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquéllos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.

Art. 36.– Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengarán un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada dí­a de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.

Art. 37.– El proveedor está obligado a:

a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.

b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.

c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjetas.

d) Solicitar autorización en todos los casos.

CAPÍTULO II:

DEL CONTRATO ENTRE EL EMISOR Y EL PROVEEDOR

Art. 38.– El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mí­nimo:

a) Plazo de vigencia.

b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.

c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.

d) Obligaciones que surgen de la presente ley.

e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.

f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.

g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

TÍTULO III

Art. 39.– Preparación de ví­a ejecutiva. El emisor podrá preparar la ví­a ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma.

b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar:

a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extraví­o o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito.

b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los arts. 27 y 28 de esta ley.

Art. 40.– El proveedor podrá preparar la ví­a ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.

b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.

c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.

Art. 41.– Pérdida de la preparación de la ví­a ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la ví­a ordinaria, la pérdida de la preparación de la ví­a ejecutiva se operará cuando:

a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la ví­a ejecutiva de los artí­culos anteriores.

b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.

c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el art. 23 de esta ley.

Art. 42.– Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la ví­a ejecutiva prescripta en los arts. 38 y 39 de la presente ley.

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 43.– Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviere los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.

Art. 44.– Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.

Art. 45.– Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercaderí­a o servicio aun cuando el emisor no abonara al proveedor.

Art. 46.– Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

Art. 47.– De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:

a) Al año, la acción ejecutiva.

b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

Art. 48.– Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar (Sic B.O.).

Art. 49.– Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.

Art. 50.– Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina: en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretarí­a de Industria, Comercio y Minerí­a de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.

Art. 51.– Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraí­das o perdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del dí­a, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.

Art. 52.– De los jueces competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:

a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.

b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.

c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.

d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.

Art. 53.– Prohibición de informar. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de tarjetas de crédito por las consecuencias de la información provista.

Art. 54.– Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretarí­a de Industria, Comercio y Minerí­a, la que deberá publicar en el mismo perí­odo, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretarí­a de Industria, Comercio y Minerí­a.

Art. 55.– En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de tarjetas de crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.

Art. 56.– Tarjetas de compra exclusivas y de débito. Cuando las tarjetas de compra exclusiva o de débito estén relacionadas con la operatoria de una tarjeta de crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.

Art. 57.– Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Art. 58.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Pontaquarto

Referencias: L 24240: LA 19-C-3012.

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