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LEY 25113

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Contratos de maquila. Régimen

sanc. 23/6/1999; promul. 8/7/1999; publ. 21/7/1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí­.

El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde.

El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares.

En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible.

Art. 2.- El contrato del artí­culo anterior además de los elementos expresados en el mismo deberá contener con carácter esencial los siguientes:

a) Nombres y domicilios de las partes;

b) Cantidad de la materia prima contratada;

c) Lugar de procesamiento;

d) Lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario;

e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario;

f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado;

g) Lugar de celebración y firma de las partes.

Art. 3.- Serán nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.

Art. 4.- Los contratos establecerán sistemas y procedimientos de control del procesamiento del producto, que podrá ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitan verificar las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización.

Art. 5.- Las acciones derivadas de la presente ley tramitarán por juicio sumarí­simo, o por el trámite abreviado equivalente. La prueba pericial, en caso de no haberse ofrecido por las partes, podrá disponerse de oficio por el juez interviniente. Las partes quedan facultadas para designar consultores técnicos que las representen en la producción de la prueba pericial.

Art. 6.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento, industrialización y/o transformación.

Art. 7.- Los contratos agroindustriales referidos en la presente ley deberán inscribirse a pedido de parte en los registros públicos que se crearen en la jurisdicción de cada provincia. Las provincias establecerán las disposiciones necesarias para los procedimientos y aseguramiento según la naturaleza u objeto de cada actividad asignándoseles las condiciones de autoridad de aplicación local.

Se registrarán ante la misma autoridad todas las medidas cautelares que afecten los productos de propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los contratos mencionados en el art. 1 de la presente ley.

Art. 8.- Agrégase al párr. 1 del art. 138 de la L 24522:

“Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados ‘a maquila’, cuando la contratación conste en registros públicos”.

Art. 9.- Los contratos de elaboración de vinos previstos en la L 18600 se regirán por sus normas y supletoriamente por la presente.

Art. 10.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

MENEM – RODRí­GUEZ – GRANILLO OCAMPO.

 

Referencias: L 18600: ALJA 1970-A-628 – L 24522: 199-B-1547.

 

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