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LEY 25392
REGISTROS
Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas. Creación
sanc. 30/11/2000; promul. 08/01/2001; publ. 10/01/2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Créase el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
Art. 2.– El Registro a que se refiere el artículo anterior tendrá su sede en el Instituto Nacional Central único Coordinador de Ablación e Implante (I.N.C.U.C.A.I), siendo éste su organismo de aplicación. A esos fines, la operatividad del Instituto será la siguiente:
a) Nivel I: establecimiento de centros de reclutamiento de dadores, en forma directa o mediante convenios con las distintas jurisdicciones;
b) Nivel II: centros de tipificación de dadores, que funcionarán en los laboratorios de histocompatibilidad habilitados a tal fin;
c) Nivel III: centro informático en el Registro, a partir del aporte de datos relevados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 .
Art. 3.– El Registro será depositario de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes, y deberá registrar, además, toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de células progenitoras hematopoyéticas realizados en los laboratorios a que se refiere el art. 2 inc. b), en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Art. 4.– La autoridad de aplicación está facultada para intercambiar información con todos aquellos países que tengan registros similares a los creados por esta ley, a efectos de dar una mejor, más amplia y rápida cobertura a aquellos pacientes que la requieran.
Art. 5.– Incorpórase a la ley 23966 , tít. Vl (t.o. 1997), el siguiente artículo:
Art. 30 bis.- Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), que será transferida al Instituto Nacional Central único Coordinador de Ablación e Implante (I.N.C.U.C.A.I), con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
Art. 6.– Invítase a las provincias a adecuar su legislación y normativas reglamentarias y de ejecución a las disposiciones de la presente ley.
Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pascual – Losada – Aramburu – Oyarzún
Referencias: L 23966, t.o. 97: -B-1500.
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