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20/03/2003
LEY 25717
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Liquidación e Ingreso. Alícuotas diferenciales
Liquidación. Saldos a favor. Créditos fiscales originados en la compra, construcción, elaboración o importación definitiva de bienes de capital. Artículo incorporado a continuación del artículo 24 por ley 25360. Suspensión. Tasas. Alícuota. Reducción. Supuestos. Incorporación. Sustitución. Imputación de débitos y créditos fiscales. Facultades del P.E.N. Derogación
sanc. 18/12/2002; promul. 9/1/2003; publ. 10/1/2003
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003 el artículo incorporado sin número a continuación del art. 24 por la ley 25360.
b) Incorpórase al inc. a) del párr. 4 del art. 28 , el siguiente punto:
“5. Granos –cereales y oleaginosos, excluido arroz– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–”.
c) Incorpórase a continuación del inc. a) del párr. 4 del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
“…) Las ventas, las locaciones del inc. d) del art. 3 y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30”.
d) Sustitúyese el inc. b) del párr. 4 del art. 28 por el siguiente:
b) Las siguientes ventas (*), obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los ptos. 1, 3 y 5 del inc. a):
1. Labores culturales –preparación, roturación, etcétera, del suelo–.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes y (*) su aplicación.
5. Cosecha.
(*) Texto observado por decreto 51/2003, art. 1 .
Art. 2.– (Observado por decreto 51/2003, art. 2 ). Los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes químicos para uso agrícola dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el párr. 1 del art. 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones) a su favor, en los términos del art. 29 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la solicitud.
El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del período fiscal sea imputable a aquellas actividades.
Art. 3.– Derógase el art. 1 de la ley 25453.
Art. 4.– presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos, respecto del inc. a) del art. 1 , para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes en el que tenga lugar dicha publicación, y respecto de los incs. b), c) y d) del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002 (*).
(*) Texto observado por decreto 51/2003, art. 3 .
Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún
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