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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Régimen especial jubilatorio. Jueces de la Corte. Juicio político. Mal desempeño. Declaración de inconstitucionalidad
Se rechaza la demanda interpuesta por un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de obtener la asignación especial jubilatoria establecida en los artículos 1 y 2 de la ley 24018, dado que dicho régimen requiere para su procedencia que el beneficiario no haya sido removido de su cargo por juicio político por mal desempeño (art. 29, L. 24018).
Buenos Aires, 16 de marzo de 2016.
Vistos los autos: «Boggiano, Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/ proceso administrativo – Inconst. Varias».
Considerando:
1°) La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social -en resolución adoptada por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia y dispuso que el actor tenía derecho a percibir el beneficio de los arts. 2° y 3° de la ley 24.018 (fs. 273/277 vta.). Contra tal pronunciamiento, la Fiscalía General y el Estado Nacional, interpusieron los respectivos recursos extraordinarios de fs. 279/294 vta. y 298/317, que recibieron sendas respuestas y fueron concedidos por dicha cámara (fs. 379).
2°) Los recursos extraordinarios son admisibles pues se controvierte la constitucionalidad de una ley bajo la invocación de ser contraria a la Constitución Nacional y se discute la inteligencia de una cláusula de la Carta Magna y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que las partes recurrentes fundaron en tales normas (artículo 14, incisos 2° y 3°, de la ley 48). De modo que han sido correctamente concedidos y corresponde pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
3°) Con carácter preliminar, se consigna que la presente decisión, habrá de limitarse a las cuestiones que han sido peticionadas y debatidas, y que son objeto de los recursos extraordinarios abiertos y no se extenderá sobre otros temas que están fuera del marco de la petición ni sobre el acto de remoción del apelante, que son ajenos a esta resolución.
4°) Ahora bien, en primer lugar, se debe considerar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416, entre muchos otros)
Asimismo, es menester recordar que esta Corte ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93, 301:460). También ha considerado que la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993). En este orden de consideraciones, el Tribunal ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (v. doctrinaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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