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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Secuestro automotor. Deber de seguridad y custodia. Privación de uso del automóvil. Prueba del daño
Se revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el resarcimiento en concepto de privación de uso de un automóvil. Para así decidir, se entendió que la parte actora no produjo prueba alguna que acredite el supuesto daño derivado de la privación de uso del vehículo de su propiedad que había sido secuestrado en el marco de una causa penal atento a la adulteración que poseía la numeración de su motor.
En la ciudad de General San Martín, a los 12 días del mes de diciembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº SM1-5315-2016, caratulada «LINDON, DIEGO RODRIGO C/ PROVINCIA DE BS. AS. Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 357/373 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «…I.- Hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria incoada por el señor Diego Rodrigo Lindon contra la Provincia de Buenos Aires por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, condenando a abonarle la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) en concepto de daño material, pesos diez mil ($ 10.000) por daño moral, pesos tres mil ($ 3.000) por privación de uso, sumas a las cuales deberán adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde el día 27 de abril de 2.012 (fecha en que se ordenó, previa extracción del motor, restituirle el vehículo al actor) hasta su efectivo pago. (art. 622 del Código Civil, art. 7 y 10 Ley 23.928 modificado por la Ley 25.561 y 5 de la Ley 25.561).- II.- Rechazar la demanda incoada por el señor Diego Rodrigo Lindon contra el señor Carlos Luis Espínola por los motivos expuestos en el considerando IV.b.- III.- Atento lo resuelto en el punto que antecede, dispongo el levantamiento de la medida cautelar (inhibición general de bienes) que fuera decretada sobre el demandado Carlos Luis Espínola, difiriéndose el libramiento de los instrumentos de estilo para el momento en que se encuentre firme la presente resolución, haciéndole saber asimismo a la parte actora que deberá acompañar el oficio y los testimonios retirados por aquella a fojas 262 vuelta.- IV.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de liquidación (arts. 63 y 163 de la Constitución Provincial).- V.- Atento lo resuelto en los puntos que anteceden, las costas se imponen a la vencida Provincia de Buenos Aires (art. 51 inc. 1 del C.C.A.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley 8.904…».
II.- A fs. 380/387, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 393/397 vta., la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado provincial, en representación de la codemandada Provincia de Buenos Aires, dedujo recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos.
IV.- A fs. 398, el juez a quo dispuso correr traslado de ambos recursos a las partes, por el término de diez días.
V.- A fs. 403/405, la mandataria del fisco provincial contestó el traslado del recurso articulado por la contraria.
VI.- A fs. 412, el magistrado de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 412 vta.
VII.- A fs. 413 este Tribunal, al haber advertido que no surgía de las constancias de autos que al codemandado Carlos Luis Espínola se le hubiera corrido el traslado de fs. 398, dispuso devolver las presentes actuaciones a la instancia de origen a sus efectos.
VIII.- A fs. 415, el sentenciante a quo entendió que al haber sido el codemandado en cuestión declarado rebelde en autos y debidamente notificado de ello, como así también de la sentencia recaída en autos, se había dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 59, 62, 133 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A. En consecuencia, ordenó elevar nuevamente la causa a esta Alzada, la que fue recibida a fs. 415 vta. y a fs. 416 se dispuso que los autos pasaran para resolver.
IX.- A fs. 417/418 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo dar a la parte actora por perdido el derecho que había dejado de usar y ordenar -una vez firme la resolución- el desglose de la presentación de fs. 407/409 y su reserva en Mesa de Entradas de este Tribunal para su posterior entrega al presentante -atento a que el escrito de contestación de agravios había sido presentado en forma extemporánea-; dar al codemandado Carlos Luis Espínola por perdido el derecho -a contestar los recursos de apelación de las restantes partes- que había dejado de usar; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha sentencia interlocutoria fue notificada a la parte actora según constancia de notificación electrónica de fs. 420 y a la codemandada Provincia de Buenos Aires de conformidad con la cédula que obra glosada a fs. 423/424.
X.- A fs. 421/421 vta., la parte actora interpuso recurso de reposición contra el pronunciamiento antes mencionado y solicitó se dejara sin efecto el mismo en lo que había sido materia de crítica, teniéndose por efectuada en tiempo y forma su presentación de fs. 407/409 vta. a los fines de su tratamiento y consideración al momento de dictarse sentencia.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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